En un anterior encuentro expresamos que los progenitores tienen un conjunto de deberes y derechos sobre la persona y los bienes de los hijos para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se encuentre emancipado.
La Responsabilidad Parental tiene la finalidad de protegerlos, posibilitar su desarrollo y
su formación integral, es decir que entre padres e hijos menores existe un vínculo personal y otro patrimonial-económico (artículo 638 ccycn).
En el desempeño de la Responsabilidad de los Progenitores/as, estos/as, deben atender,
cuando menos, a dos principios jurídicos fundamentales: El Interés Superior del Niño,
su derecho a ser escuchado y ser considerado sujeto de derecho. Además, es deber de los progenitores/as resguardar la autonomía progresiva de los hijos/as, atendiendo
especialmente a sus características psicofísicas, sus aptitudes y su desarrollo.
Debemos conocer entonces, cuáles son los principales deberes de los progenitores:
como expresa el artículo 646 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Son deberes de los progenitores:
- cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
- considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;
- respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso
educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; - prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;
- respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
- representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
En segundo lugar es importante saber qué ocurre si los progenitores no cumplen con sus deberes. Precisamente este es nuestro tema de hoy, por cuanto frente al incumplimiento, inobservancia o cumplimiento defectuoso o parcial de las obligaciones mencionadas, dicha situación puede dar lugar a una causa judicial que determine la Privación de la Responsabilidad Parental.
Antes del inicio de una acción judicial se encuentra la norma expresa del artículo 647 que prohíbe los malos tratos y posibilita también, solicitar el auxilio del Estado (en Mendoza los Equipos Técnicos Interdisciplinarios de cada Departamento de la Provincia).
Resulta necesario que leamos atentamente lo que al respecto establece el Código Civil
y Comercial de la Nación en su artículo 647: “Se prohíbe el castigo corporal en
cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe
física o psíquicamente a los niños o adolescentes”.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de
los organismos del Estado.
En este orden de ideas cabe preguntarnos si un progenitor/a podría ser privado/a de
aquellos derechos que hacen al vínculo entre progenitor/a y las personas menores.
La respuesta es sí.
Los motivos por los cuales a un progenitor/a podría ordenársele judicialmente la
Privación de la Responsabilidad Parental son los siguientes:
- Por haber cometido un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo.
- Por el hecho de haberlo abandonado.
- Por poner en peligro la seguridad o la salud física o psíquica del menor.
- Por haberse declarado al hijo en situación de adoptabilidad.
Además de las causales mencionadas es también motivo de Privación de la
Responsabilidad Parental a los condenados por homicidio agravado por el vínculo,
femicidios, lesiones graves y abuso sexual (Ley 27363).
Otra de las preguntas muy recurrentes hacen alusión a la suspensión de la
Responsabilidad Parental.
Qué diferencia existe entre Privación y Suspensión de la Responsabilidad Parental
En el caso de la Suspensión de la Responsabilidad Parental su ejercicio queda suspendido mientras dure:
- La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
- El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
- La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones
graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; - La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por
razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales…” (artículo 702 Código Civil y Comercial de la Nación).
Una de las causales más frecuentes respecto de la vinculación entre progenitores/as e
hijos/as menores es la violencia intrafamiliar. Como todas las personas sabemos, la
violencia tiene un desarrollo de mil rostros, esto es, muchísimas modalidades que
afectan la vida física, psicológica y educativa de las personas menores.
Es de resaltar que se han incorporado a la Constitución Nacional diversos Tratados y
Convenciones Internacionales que contemplan y amparan los Derechos Humanos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
La Justicia de las Familias de Mendoza, en sus distintas instancias, ha profundizado y
analizado en sus fallos los casos de Violencia Familiar sometidos a su decisión, dentro
del marco normativo Provincial, Nacional e Internacional.
Vale como ejemplo lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño que textualmente expresa lo siguiente:
- Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. - A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la
crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. - Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan 20 tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, en su artículo 16 inciso D expresa:
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
Por último cabe aclarar que la extinción de la responsabilidad tiene lugar en los
siguientes casos:
- Muere el progenitor o el hijo;
- Cuando el progenitor ejerce la profesión en un instituto religioso o monasterio
- Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad;
- Por emancipación
- Por adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
Finalmente resaltamos que la Privación de la Responsabilidad Parental tiene efectos a partir de una sentencia judicial que así lo determine, y si uno de los progenitores es privado de la Responsabilidad Parental, el otro continúa ejerciéndola, en cada caso particular.
“Siempre se tiene en cuenta el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente”.
Las consideraciones expresadas son a modo genérico y orientativo. Usted puede consultar al Profesional de su preferencia.
