Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación llama Régimen de Comunicación a lo que anteriormente, en el Código Civil de Vélez Sársfield se denominaba Régimen de visitas.
Consecuentemente, cabe preguntarse qué se entiende por Régimen de Comunicación.

Se trata de un derecho que tiene el Progenitor/a que no convive con su hijo/a de poder pasear, compartir momentos, que pueda quedarse a dormir en su casa según la edad y necesidades del hijo/a y todas las circunstancias que hacen al Régimen de Comunicación entre progenitor/a no conviviente y persona menor.

De este modo, los sujetos implicados serían el Padre, la Madre o como se encontrase constituida la familia, y las personas menores.

Ambos progenitores e hijos/as gozan de derechos y deberes en el Régimen comunicacional.

En el plano familiar, es lógico, que lo ideal sería el acuerdo entre ambos progenitores, desde el momento en que se divorcian o dejan de convivir y las personas menores residen en el hogar o del Progenitor o de la Progenitora.

Pero en la práctica lo ideal no siempre sucede. Es decir que existen mayor cantidad de desacuerdos entre adultos, que los acuerdos mismos a la hora de organizar un plan de parentalidad.

¿Qué es un plan de parentalidad?

Llegado el caso que ambos progenitores llegasen a un acuerdo respecto del Régimen de comunicación de sus hijos/as (antes llamadas visitas), tanto la Madre o el Padre o como se encontrase conformada la familia, pueden presentar ante la Justicia de Familia un acuerdo relativo al cuidado del hijo/a.

Vamos a tomar como ejemplo algo muy cotidiano:

1.-El lugar y el tiempo en que el hijo/a pelmacería con cada progenitor.

2.- La responsabilidad que cada progenitor/a asumiría.

3.- Régimen de vacaciones, días festivos, y otras fechas significativas para la familia.

4.- Qué tipo de relación tendría el progenitor/a y comunicación con el hijo/a, cuando la persona menor reside con el otro progenitor.

Esta presentación formal por medio de Patrocinio Letrado, debe ser realizada en función de las necesidades del grupo familiar, fundamentalmente en función de los horarios escolares y recreativos de las personas menores, entre otros derechos que asisten a Niñas, Niños y Adolescentes.

De este modo, dicho acuerdo presentado ante Juez/a competente, al momento de la homologación del Acuerdo, tendrá carácter de Sentencia para las partes y debe ser cumplido, sin perjuicio que este convenio podrá ser modificado por ambos progenitores, de acuerdo a los cambios familiares y circunstancias del día a día.

¿Qué sucede si el Progenitor/a no pueden o no desean ponerse de acuerdo sobre el plan de parentalidad mencionado?

Cada parte se encuentra habilitada para ejercer su derecho de peticionar ante la Justicia con competencia en el fuero de las Familias, recordando que previamente debe solicitarse una mediación, que en el ámbito de las familias, la instancia de mediación es previa y obligatoria.

En este orden de ideas, e independientemente que existiese o no acuerdo entre progenitores, en nuestra normativa vigente el artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación hace mención al derecho y al deber de comunicación.

Es así que el artículo 652 expresa “que en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo/a”.
Y es muy importante, otro marco normativo de referencia La Ley 26061 De Protección Integral De Niñas, Niños Y Adolescentes, que su artículo 3 hace referencia al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho.

b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.

c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.

d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.

e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común.

f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

El artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional Argentina en su artículo 75 inciso 22 desde 1994 expresa en su primer parte: Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Por lo expuesto, las personas menores no pueden ni deben ser obligadas POR NADIE, a vincularse con su Progenitor/a si así no lo desean, del mismo modo que un día por cualquier motivo, no desean pasear o comunicarse con su progenitor/a, con quien no conviven.

En tal sentido es oportuno expresar que si una persona menor al momento de ejercer su derecho comunicacional con alguno de los progenitores no convvientes y esa niña, niño o adolescente estuviese en peligro bajo el cuidado de alguno de los progenitores, esto es, abuso sexual, actos de negligencia o maltrato de un progenitor/a hacia su hijo/a, deben exponerse estos hechos en los Equipos Técnicos Interdisciplinarios correspondientes, que se encuentran en cada uno de los Departamentos de la Provincia de Mendoza.

Dicho órgano administrativo tiene como objetivo y misión principal intervenir en situaciones de amenaza y/o vulneración de derechos aplicando medidas de protección y/o excepción a aquellas personas que tienen menos de 18 años de edad, que pueden tener sus derechos fundamentales fuertemente amenazados o abiertamente violados de diversas maneras. Son circunstancias o hechos especiales que demandarán medidas especiales de protección para equiparar en el cumplimiento de derechos a todos los niños, niñas y adolescentes.

Finalmente reitero que actualmente las Niñas, Niños y Adolescentes son sujetos de derecho y en los Juzgados de las Familia, tanto el Ministerio Público como Progenitores, Progenitoras y demás Representantes Legales, deben escuchar lo que desean las personas menores y/o adolescentes en su derecho a ser oídas y que su palabra sea tenida en cuenta, tanto en el ámbito familiar como por el estado en todas sus esferas.
“No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”. (Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990).

Las consideraciones expresadas son a modo genérico y orientativo. Usted puede consultar al Profesional de su preferencia.