Cuando hablamos de responsabilidad civil, nos referimos a un concepto clave que implica la obligación de indemnizar todo daño injustamente causado a otro.

La normativa argentina establece que existe daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que afecte a la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. Es fundamental distinguir entre daño e indemnización.

Para que exista indemnización, debe haber un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, y subsistente. La indemnización cubre la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado, y la pérdida de chance. Además, incluye las consecuencias de la violación de derechos personalísimos, como la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y la interferencia en el proyecto de vida de la persona afectada.

Daño resarcible

Para que un daño sea susceptible de resarcimiento, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Daño cierto.
  2. Daño personal.
  3. Lesión a un interés no ilegítimo.
  4. Subsistencia del daño.

El daño cierto es aquel cuya existencia puede constatarse. No se consideran daños ciertos aquellos eventuales o hipotéticos, que no son aptos para generar un resarcimiento. En cuanto al daño personal, solo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de manera directa o indirecta puede demandar por reparación. El daño personal es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito, e indirecto cuando el perjuicio alegado es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de la persona.

Un ejemplo de daño personal directo sería el caso de una persona que reclama resarcimiento por una lesión psicofísica, mientras que un ejemplo de daño indirecto sería el caso de una persona que demanda por el daño propio a causa de la muerte de su hijo.

El tercer requisito, la lesión a un interés no ilegítimo, exige que el interés reclamado sea lícito. La subsistencia del daño implica que este debe existir al momento de dictar sentencia. Si el daño ha sido indemnizado antes del dictado de la sentencia, ya sea por pago o por cualquier otro modo que extinga la obligación, la pretensión de reparación ya no correspondería.

Diferencia entre daño patrimonial y daño moral

  1. Daño patrimonial:
    • Daño emergente: consiste en el empobrecimiento o disminución patrimonial causado por el hecho dañoso. Un ejemplo de daño emergente son los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte.
    • Lucro cesante: se refiere a la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonable esperado. Un ejemplo es la frustración de ganancias futuras debido al daño.
    • Pérdida de chance: implica la frustración de la probabilidad o expectativas de ganancias futuras, como la imposibilidad de continuar una carrera profesional.

Es importante aclarar que la prueba del daño patrimonial recae sobre quien alega su existencia.

  1. Daño moral: es la disminución en la subjetividad de la persona que la afecta espiritualmente, en su desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir, debido a una lesión a un interés no patrimonial. El daño moral se presume, no se prueba.

¿Se cuantifica el daño moral?

Sí. Se debe considerar la gravedad objetiva del daño sufrido por la víctima, evaluando la modificación disvaliosa en su estado anímico y en sus capacidades de sentir, querer y entender. Los métodos de reparación del daño moral incluyen:

  • La retractación: cuando el ofensor se desdice públicamente, admitiendo lo injustificado de su ataque.
  • La rectificación: de errores o falsedades difundidas en los medios de comunicación.
  • Publicación de la sentencia condenatoria al ofensor.

Las compensaciones a las que se refiere la normativa vigente aluden al denominado “precio consuelo”, que procura mitigar el dolor de la víctima a través de bienes que alivien su sufrimiento.

Finalmente, lo expresado debe ser ponderado con prudencia por el juez o la jueza competente al momento de valorar y cuantificar el daño.

Las consideraciones expresadas son de carácter general, orientativo, jurisprudencial, doctrinario y conceptual. Se recomienda consultar con el o la profesional de su preferencia y elección.