Si tenemos en cuenta que el Derecho es un conjunto de normas coercibles que rige la convivencia social debemos atender a las nuevas realidades del Derecho de las Familias, que están establecidas en el siguiente plexo normativo:
.-La Convención de los Derechos del Niño (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
.-El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
.-La Ley 26061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
Asistimos, por lo tanto a la constitucionalización del Derecho de las Familias que ha plasmado la Convención mencionada que le da rango constitucional al Derecho de las Familias.
Asimismo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido una nueva estructura jurídica, acerca de la Responsabilidad Parental, los principios liminares de la materia y los derechos y deberes de los hijos y de los progenitores.
A.-En el preámbulo de la Convención, en el tema que nos convoca, se recuerda que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos los Estados Partes proclamaron que los Niños tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales, teniendo en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo, para la protección y desarrollo armonioso del Niño.
Dicho texto en su artículo 3.1 consagra el principio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, de modo que tanto los Tribunales como los Órganos Administrativos y Legislativos deben atender a la efectiva realización del principio señalado.
En razón de ello el Niño ha dejado de ser objeto de derecho para ser un sujeto de derecho, tanto que, en el artículo 12 de la Convención se dispone el derecho de ser escuchado y de expresar su opinión, en todos los asuntos administrativos o judiciales, en función de su edad y madurez.
Es importante señalar también que en el artículo 17 de la citada Convención se consagra la función que desempeñan los Medios de Comunicación a los efectos que los Estados Partes puedan velar para que el Niño pueda acceder especialmente a la información y material cuya finalidad sea promover su bienestar social, espiritual y moral, y su salud física y mental.
Con tal objeto los Estados Partes, “pueden alentar a los Medios de Comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el Niño”.
Destaco, además que entre las obligaciones de los Estados Partes, como el Estado Argentino, se encuentra el deber de adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales, y educativas apropiadas para proteger al Niño contra: a) toda forma de perjuicios, b) toda forma de abuso físico o mental, c) descuido o trato negligente, d) malos tratos o explotación incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (artículo 19.1).
B.- Responsabilidad Parental.
El artículo 638 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la Responsabilidad Parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
El vocablo Responsabilidad Parental es un paso de evolución legislativa, que deja atrás la antigua denominación de Patria Potestad. Es que esta última era la expresión de un poder de los padres sobre los hijos que solo debían obedecer las decisiones de los mismos, en cambio la Responsabilidad Parental avanza señalando los derechos y obligaciones de los padres y consecuentemente respetando los derechos y deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes. Paradigmas consagrados por el plexo normativo antes señalado.
Es a todas luces, evidente que la realidad social ha dejado atrás el concepto de familia tradicional por cuanto se han incorporado diversas formas familiares.
La Norma establece los derechos y deberes de ambos progenitores, en pie de igualdad, sin preferencias de un género sobre el otro, sean del mismo o diferente sexo. Además el precepto expresa una finalidad encaminada a la protección, desarrollo y formación integral de las personas menores.
C.- Principios Generales:
La Responsabilidad Parental se rige por los siguientes principios: a) el Interés Superior del Niño; b) la Autonomía Progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos. (Ello así, porque el concepto de Autonomía Progresiva significa que los Niños, Niñas y Adolescentes adquieren mayores competencias y capacidades, de modo que pueden asumir responsabilidades que disminuyen la necesidad de la orientación o dirección de sus padres); c) el derecho de la Niña, Niño y Adolescente a ser oídos y que su palabra sea tenida en cuenta según la edad y grado de madurez, tanto sea en el ámbito administrativo como judicial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 7/10/2021, ha interpretado que “la consideración del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, debe orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales, llamados al juzgamiento de los casos que los involucra, incluida la Corte. Y ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los Niños debe tener prioridad aún frente a sus progenitores”.
D.-Cuidado Personal.
Se denomina Cuidado Personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo (artículo 648 del Código Civil y Comercial).
Se establece seguidamente, que cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
En cuanto a las modalidades del Cuidado Personal Compartido la Ley señala que puede ser Alternado o Indistinto.
Ello significa que en el cuidado alternado el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores. Ejemplo de esto sería que la Niña, Niño o Adolescente puede residir 7 o 15 días con uno y otro progenitor, según la organización y posibilidades de la Familia.
En el cuidado personal indistinto el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (artículo 650 del Código Civil y Comercial).
En cuanto a la labor judicial el Juez/a a pedido de uno o ambos progenitores, y aún de oficio debe decidir u otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible y resulte perjudicial para el hijo.
En cuanto al cuidado personal unilateral es excepcional, siguiendo lo expresado en el artículo 653 del Código Civil y Comercial, que establece que ante el supuesto excepcional en que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
Frente a los conflictos que surgen en el entramado de las relaciones familiares tanto uno como el otro de los progenitores y también las Niñas, Niños y Adolescentes pueden reclamar ante la Justicia el restablecimiento de sus derechos ignorados acudiendo al Patrocinio o Representación del Abogado/a de su preferencia o elección.
Las consideraciones anteriores son de modo genérico y cada persona afectada puede consultar a su Profesional de su confianza.
Finalmente uno de los temas más áridos a los que me referiré en la próxima nota de Diario El Sol, es el referido al deber alimentario.
DRA. SOFIA BURAD
ABOGADA DE LAS FAMILIAS
MATRICULA 10145
