Para explicar el tema de hoy debemos referirnos a progenitores/as, que realizan acciones de manera unilateral, donde Niñas, Niños y Adolescentes son trasladados ilícitamente, desde la Argentina hacia otro país.
Nuestro Código Procesal de Familias y Violencia Familiar (Ley 9120 y sus modificatorias- ley 9609, sancionada en febrero de 2025- Normativa reciente, que modifica la Ley 9120 (Código Procesal de Familia y Violencia Familiar) de Mendoza.
Esta reforma busca, proteger los derechos de la niñez y priorizar el Interés Superior del Niño entre otras modificaciones.
Seguidamente, para solicitar la Restitución Internacional de Menores de edad, debe existir un caso de sustracción internacional, cuando un Niño, Niña y/o Adolescente, es trasladado o retenido ilícitamente en un Estado distinto al de su residencia habitual.
Razón por la cual, cuando nos referimos a la Restitución de menores de edad, hablamos de una cooperación internacional y jurídica, cuya finalidad es asegurar el urgente retorno de personas menores de edad al Estado correspondiente en el que se encuentra su centro de vida.
Marco Legal.
Primeramente es importante reiterar que a partir del año 1994 Nuestra Constitución Nacional incorporó en su artículo 75 inciso 22 Los Tratados Internacionales con jerarquía Constitucional, tantas veces mencionado.
Tan es así, que en cuanto al tema que estamos tratando, los procedimientos de Restitución Internacional de Menores de edad, se encuentran regulados por dos Tratados Internacionales, entre otros instrumentos legales:
1.-La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
2.- El Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
3.- La Convención sobre los Derechos del Niño, que se aplicará de manera armónica con los otros tratados durante todo el proceso.
Es de resaltar, que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores debe garantizar la restitución inmediata de menores de edad, trasladadas o retenidas de manera ilícita en cualquier Estado y velar por los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes, y se respeten en los demás Estados.
Requisitos para el inicio del Proceso de Restitución Internacional de menores de edad.
Los requisitos establecidos en los Convenios Internacionales son:
.- Existencia de un traslado o retención ilícita
.-Ejercicio efectivo del derecho de custodia al momento del traslado o retención por parte del o la requirente
.- Residencia habitual del Niño, Niña y/o Adolescente en el país requirente inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita
Legitimación.
De manera tal que, las personas que se encuentran legitimadas para solicitar urgentemente, la restitución al País, de una persona menor de edad, son:
1.- Titular de la acción de restitución.
2.- El progenitor, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de custodia según el derecho vigente en el Estado de residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, inmediatamente antes de su traslado o retención.
Ley 24.270. Impedimento de contacto.
No obstante lo manifestado, en la República Argentina se encuentra vigente la Ley 24.270, que tipifica el impedimento de contacto de los hijos/as menores con sus padres o madres no convivientes.
Esta ley, prevé una pena agravada para el progenitor/a, que impide el contacto de su hijo/a con el padre o madre no conviviente, y la persona menor de edad, quien es trasladada al extranjero, por ese adulto/a, que infringe normas como el deber de informar y comunicar al otro progenitor respecto de ese niño, niña o adolescente que está siendo trasladado a otro país, sin el consentimiento del otro progenitor/a y fundamentalmente sin escuchar al niño, niña o adolescente siendo un derecho fundamental a la hora de no vulnerar el derecho ese menor de edad (SUJETO DE DERECHO Y NO OBJETO DE DERECHO), a ser escuchado/a, e impidiéndosele, el contacto con el progenitor/a, que no tiene conocimiento de tal acción ilícita.
“….La tramitación de una causa por impedimento de contacto puede llegar a ser un obstáculo para el padre sustractor al momento de regresar al país de la residencia habitual del menor, toda vez que este proceso en principio no puede ser desistido…” (Cancillería Argentina)
Asimismo, El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, expresa que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
“… existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable…”
Las consideraciones expresadas son de modo genérico, conceptual, normativo, orientativo.
Usted, puede consultar a su Profesional de confianza y elección.
DRA. SOFIA BURAD.
ABOGADA DE FAMILIAS
MAT. 10145
