Para introducirnos en el tema, cuando decimos Régimen Patrimonial del Matrimonio hacemos referencia al conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y con respecto a terceros. Esta es la segunda parte de un escrito sobre el tema.
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, nos habla de Régimen de Comunidad de Ganancias y Régimen de Separación de Bienes, e incorpora la posibilidad jurídica que cada cónyuge elija cuál es el régimen que se adoptará, al momento de la ruptura de la unión matrimonial, tema expuesto en Diario el Sol respecto del Divorcio.
De manera tal, que la diferencia entre ambos regímenes, es la siguiente:
A.- El Régimen de Comunidad de Ganancias hace referencia a los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges y son calificados como gananciales, formando una masa en común, destinada a ser dividida entre ambos.
Anteriormente, en la columna de Diario El Sol, hemos explicado la diferencia entre bienes propios y bienes gananciales.
De igual modo, los bienes propios son aquellos bienes que cada cónyuge trae al matrimonio, y que ya tenía esos bienes antes del matrimonio y también los recibidos con posterioridad a la unión matrimonial.
Vamos a dar como ejemplo, de bienes recibidos con posterioridad al matrimonio, un legado, una herencia, una donación.
Consecuentemente, los bienes gananciales son los adquiridos por ambos cónyuges durante la vida en matrimonio, por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, siendo necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
1.-bienes registrables
2.-la participación en sociedades
3.- establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios.
B.- El Régimen de Separación de Bienes.
En este régimen la celebración del matrimonio no influye en la titularidad de los bienes que pertenece a cada cónyuge, conservando cada uno todos los derechos de administración y disposición de sus bienes, sin injerencia del otro cónyuge, excepto los actos que requieren asentimiento por uno u otro cónyuge.
Es así, que, los y las lectoras de Diario El Sol, se preguntarán cuales son aquellos actos que requieren asentimiento de uno u otro cónyuge, en El Régimen de Separación de Bienes?
Normativamente, ninguno de los cónyuges puede, sin asentimiento del otro disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de la vivienda, ni transportarlos fuera de la vivienda.
El Código Civil y Comercial de la Nación protege no solo la venta de la vivienda familiar, sino también la disposición del contrato de locación del derecho de uso y habitación, y su fundamento se encuentra en la protección de la vivienda familiar.
De modo tal, que si uno de los cónyuges realizase alguna de estas acciones sin el asentimiento del otro, quien no tenga el conocimiento de ese acto, puede demandar la nulidad tanto del acto como de la restitución de los muebles dentro del plazo de 6 meses de haber tomado conocimiento.
En este orden de ideas, existe algo en común entre los dos regímenes, que no pueden dejarse de lado ni contradecirse por tratarse de disposiciones inderogables.
Ejemplo de lo manifestado es el deber de contribución entre ambos cónyuges, esto es, contribuir a cubrir necesidades mutuas, del hogar, de los hijos/as en común, si los hubiere, entre otros.
Es importante aclarar, que él o la cónyuge que no cumple con este deber podrá ser demandado/a judicialmente por el otro/a, para que cumpla.
Las consideraciones expresadas son de modo genérico y orientativo.
Usted, puede consultar a su Profesional de confianza y elección.
