La guarda con fines de adopción, es el período de 6 meses en el que conviven quienes aspiran a adoptar y el posible adoptado/a, antes del juicio de adopción.
Es así, que la ley 25.854 y sus sucesivas reglamentaciones, nos explican que el Registro de pretensos adoptantes es un organismo destinado a llevar una lista de aspirantes que, solamente de ser admitidos podrán ser seleccionados por el Juez/a con competencia en turno para convertirse en padres o madres adoptivos.
¿Ustedes se preguntarán, como debe proceder la Justicia en la provincia de Mendoza, para que los pretensos adoptantes obtengan la guarda con fines adoptivos?
Nuestro Código Procesal de Familia y Violencia Familiar, cuya Ley es la 9120, expresa que el Juez/a de Familias seleccionará en un plazo máximo de 5 días corridos a los/as postulantes de la nómina remitida por el Registro Provincial de Adopción (R.P.A)
Es importante tomar en cuenta que es el Juez/a quien fija la audiencia a tales efectos. Que si los postulantes no concurriesen a la audiencia fijada sin causa justificada o declinaren su voluntad de constituirse en Guardadores de una Niña, Niño o Adolescente, en este caso, serán designados nuevos/as postulantes en un plazo máximo de 5 días. (Ley 9120).
¿Cuál es la finalidad de realizar esta audiencia?
Primeramente, es la oportunidad para ser informados/as, respecto de las características de la Niña, Niño o Adolescente en situación de adaptabilidad y de este modo los/as adoptantes expresen su voluntad de realizar una vinculación con las personas menores, interviniendo de este modo, el Equipo Interdisciplinario de Adopción quien elaborará un informe en un plazo máximo de 20 días.
En segundo punto El Ministerio Público toma conocimiento de dicho informe y es así, que el Juez/a competente por resolución debidamente fundada dispondrá en el plazo de 5 días el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, y este plazo no puede exceder de 6 meses.
De tal modo que el Juez/a tiene en cuenta las características y necesidades de la Niña, Niño o Adolescente que se encuentra en situación de adaptabilidad y lo manifestado por la persona que aspira a la guarda al momento de inscribirse.
La opinión de la niña, niño o adolescente es muy importante y debe ser tenida en cuenta durante todo el proceso.
Es importante aclarar que si una persona menor, es mayor de 10 años, debe dar su consentimiento expreso para la guarda con fines de adopción.
Tan es así, que, indefectiblemente, se torna imposible invisibilizar la figura del abogado/a de niñas, niños y adolescentes, quienes tienen el derecho de ser patrocinados/as por el o la Profesional preparados en la materia, y sorteados dichos Profesionales por la Justicia de Familias.
Nuevamente, mencionamos el Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
¿Cuál es el significado de la expresión Interés Superior del Niño?
Significa que todas las decisiones adoptadas en relación con ellos deben tener en cuenta el pleno ejercicio de sus derechos, en todos los conflictos donde las personas menores estén involucradas.
El principio rector del Interés Superior del Niño se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta Convención ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
También ha sido establecido en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En este orden de ideas, del mismo modo, este principio ha sido incorporado en el artículo 706 inciso C del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sirve también, como muestra de su significativa importancia, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Derechos del Niño. Todo Niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
A mi criterio, toda decisión de los tribunales donde se encuentren involucradas las personas menores, deben atender prioritariamente al Interés Superior del Niño, en todas las instancias judiciales, incluida también la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este orden de ideas y conceptualizaciones es importante resaltar un fallo jurisprudencial que se ha expedido, realizando una salvedad o resaltando una excepción a los requisitos establecidos normativamente, a los efectos de obtener la guarda con fines adoptivos y se expresa de la siguiente manera:
El Juzgado de Familia n° 1 de Tandil (provincia de Buenos Aires) otorgó la adopción plena de una adolescente a un matrimonio que no estaba inscripto en el Registro de Adoptantes, pero que había actuado como guardador de ella, la había albergado e incluido en su círculo familiar.
En el caso “B. O. I. s/adopción. Acciones vinculadas” se detalló que no se requirió -como es habitual- el listado respectivo al Registro Central de Postulantes a Guarda con Fines de Adopción, atento al deseo de los propios guardadores de otorgar estabilidad y permanencia a la situación familiar generada a partir del alojamiento de la menor en su domicilio, desde la adopción de la medida de abrigo y posterior guarda protectoria.
De acuerdo a los distintos informes, la pareja expresó su deseo de continuar con la crianza de la menor “dado que no se imaginan sin ella y que la misma está integrada a la familia como otra hija”. Y refieren su predisposición a realizar lo que sea necesario en función del bienestar de ella, incluso a que mantenga contacto con sus hermanos biológicos.
Que si bien, el art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone que: “Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre estos y el o los pretensos guardadores del niño”.
En ese punto, la jueza manifestó: “Tengo el más absoluto convencimiento de que toda norma debe aceptar su excepcionalidad, cuando las relaciones humanas, las circunstancias fácticas de cada uno de los procesos de abrigo que culminan en la declaración de estado de adaptabilidad, de mantenerse el rigorismo formal, terminarían por ser contrarias al interés superior del niño”.
Así, otorgó la adopción solicitada por los actores, no obstante no encontrarse inscriptos en el Registro Central de postulantes, al haberse probado que se trata de personas dotadas personal y jurídicamente de las calidades necesarias para asumir las funciones propias del caso y considerando además que la joven cuya adopción se intenta se adecua al nuevo estado de familia que se procura constituir.
Una vez más, es de reiterar que, cuando entran en conflicto otros derechos igualmente valiosos y se enfrentan con los derechos de las personas menores, debe priorizarse lo que sea más beneficioso a la protección de los derechos de las personas menores.
En mi opinión personal, preservar los derechos de Niñas, Niños Adolescentes es favorecer la dignidad de ellos como personas humanas con derechos establecidos en las Convenciones, Leyes Nacionales y demás normas que respetan valoran sus derechos.
Las consideraciones expresadas son de modo genérico y orientativo. Usted, puede consultar a su Profesional de confianza y elección.
