En el  Código Civil y Comercial Argentino, queda debidamente establecida una nueva forma de disolver el vinculo matrimonial.

En esta normativa se establece claramente, en el artículo 435 que el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento y, obviamente, por divorcio declarado judicialmente.

Seguidamente, el artículo 437 del mismo cuerpo legal, dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

Resaltando que la única via para obtener el divorcio en nuestro régimen jurídico vigente, es la via judicial.

De este modo y en virtud que se trata de una  acción de carácter personal, quienes integraron el matrimonio seran los únicos legitimados para solicitarlo. 

La característica principal del divorcio es que no se requiere invocar ninguna causa, siendo  una de las modificaciones más importantes en materia de divorcio, ya que antes de la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, debía invocarse una causal a los efectos de poder concretar el divorcio y disolver el vínculo matrimonial.

Actualmente,  la sola  voluntad de uno de los cónyuges da lugar al proceso de divorcio hasta la  sentencia, expedida por Juez/za competente.

El divorcio puede ser bilateral, cuando ambas partes realizan la presentación judicial de mutuo acuerdo y  el divorcio es unilateral, cuando es peticionado por  uno solo de los cónyuges, sin invocar causa alguna.

Si el divorcio se presentase de manera unilateral, es decir, por una sola de las partes, las cláusulas que contenga el convenio se hacen saber al otro cónyuge notificándolo formalmente.

En el caso que el otro cónyuge no estuviese de acuerdo con algunas clausulas del convenio, esas diferencias se resolverán judicialmente, a los efectos de conciliar en aquellos puntos en que las partes difieran.

No obstante ello,  nadie podrá oponerse al divorcio, la sentencia se dictara de todos modos.

Toda persona puede divorciarse, existan, o no, causales.

Todo aquello que tenga que ver con la  infidelidad y la denuncia policial por abandono de hogar, en la actualidad ya no son causales de divorcio. 

La sentencia de divorcio, al dictarse bajo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no puede contener atribución de culpas aunque el juicio haya comenzado antes de su entrada en vigencia, pues el nuevo ordenamiento no lo permite. (S. E. S. c/ M. A. P. s/ divorcio. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala/Juzgado:Fecha: 5-nov-2015) Cita: MJ-JU-M-96329-AR | MJJ96329 | MJJ96329.

En este orden de ideas, el efecto principal del divorcio es la disolución del vínculo matrimonial. 

Al extinguirse el matrimonio por sentencia firme de Juez/a competente, habilita a las personas divorciadas, que  en el futuro,  decidan casarse con una nueva persona.

Respecto de la sociedad conyugal, cualquiera de los cónyuges puede establecer en el convenio regulador determinadas clausulas, que, en el caso que existan hijos/as en común, menores de edad, puede establecerse por escrito todo lo concerniente al Cuidado Personal, Régimen de Comunicación, Alimentos y también puede establecerse la división de los bienes, si han elegido el régimen de comunidad ganancial, sobre aquello bienes que adquirieron en matrimonio.

No obstante ello, en el  caso que  deseasen divorciarse y más adelante realizar la liquidación de los bienes (división de bienes en matrimonio), ya sea porque no se pusieron de acuerdo respecto de tales bienes,  o simplemente porque así lo han decidido, esta decisión no impide el divorcio para quien lo ha solicitado o para ambos si se han presentado ante la justicia conjuntamente.

Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge posee antes de casarse y son bienes gananciales aquellos que fueron adquiridos durante el matrimonio.

Los bienes propios no entran en la liquidación de la sociedad conyugal, porque como la palabra lo dice son propios del titular de ese bien y no de ambos cónyuges.

La sociedad conyugal solo está integrada por los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio y son estos  bienes gananciales, adquiridos en matrimonio los que si se deben dividir en partes iguales, o conforme el acuerdo que realicen los ex cónyuges.

Nuestra normativa vigente establece que los bienes que se adquieran con posterioridad a la sentencia de divorcio, serán bienes propios, no sujetos al vínculo y no sujetos a división de bienes.  

Respecto de la figura de la separación personal fue eliminada del  Código Civil y Comercial, quedando solamente la figura del Divorcio Vincular.

La diferencia puntual entre separación personal y divorcio, radica en que la separación implica el cese efectivo de la convivencia de ambos cónyuges reconocida legalmente, mientras que el divorcio supone un paso más y definitivo, esto es,  la disolución del vínculo matrimonial.

Es de resaltar que si se ha dictado sentencia de divorcio en otro país, y actualmente las partes viven en Mendoza, deben acudir a la Justicia de Familia, para que se reconozca dicha sentencia, y la misma tome validez en nuestro país, para producir aquí sus efectos.

El reconocimiento de sentencias expedidas en el extranjero, es un procedimiento regulado por nuestro Código Procesal Civil, llamado técnicamente  Exequátur, y el requisito fundamental es que dicha sentencia  expedida en el extranjero tenga calidad de cosa juzgada.

DRA. SOFIA BURAD
ABOGADA DE FAMILIA