El Código Civil y Comercial de la Nación no habla de persona, sino de persona humana y no da una definición de persona, ya que es todo ser humano por el hecho de serlo y expresa que la existencia de la persona humana comienza con la concepción.
Si la persona nace con vida, los derechos y obligaciones del concebido/a, o implantado/a, en la mujer quedan “irrevocablemente adquiridos” si nace con vida.
Es de resaltar que el nacimiento con vida se presume.
Si no nace con vida se considera que la persona nunca existió.
En esta línea de ideas, cuando hablamos del fin de la existencia de las personas, decimos que la misma está determinada por su muerte.
De tal modo que producida la muerte, termina la existencia de la persona humana y este hecho provoca efectos jurídicos, entre los que podemos mencionar:
1.-se disuelve el matrimonio
2.-se abre la sucesión del difunto y se transmiten los derechos patrimoniales a sus herederos.
Es importante resaltar que a fin que se produzcan los efectos mencionados es necesario comprobar que efectivamente se ha producido la muerte de una persona.
Seguidamente si se comprueba el hecho de la muerte de manera irreversible, es la ciencia médica quien debe determinarlo.
Consecuentemente nuestra normativa vigente nos expresa que “…la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados…”
Siguiendo esta línea de ideas, los efectos jurídicos que produce la muerte tiene muchas aristas.
A.-Nuestra normativa argentina nos enseña que, y dando como ejemplo, que ha ocurrido un accidente y en el mismo, mueren un padre con su hijo mayor de edad, al mismo tiempo y no se sabe quien murió primero, siendo lo manifestado de suma importancia jurídica, la última persona en morir, habrá de heredar al otro y transmitir los bienes a sus parientes.
B.-Ustedes se preguntaran que sucede con la muerte ocurrida fuera de la Argentina, esto es en el extranjero.
La muerte de ciudadanos argentinos/as en el extranjero se prueba con los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos.
Y si no hay registros públicos?
Las normativas admiten pruebas supletorias, es decir que la muerte se prueba por otros medios, poniendo como ejemplo partidas parroquiales, libretas de familia, el pasaporte extranjero, testigos, pericias medicas, presunciones.
Es de resaltar que las pruebas supletorias se admiten siempre y cuando se acredite fehacientemente que es imposible presentar la partida de nacimiento del difunto/a.
Existe una diferencia entre la muerte física determinada por la ciencia médica, con todos sus efectos jurídicos, y la ausencia con presunción de fallecimiento.
C.-Cuando hablamos de ausencia con presunción de fallecimiento, hacemos referencia a aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus actividades por un periodo muy prolongado y sin tener noticias sobre su paradero.
La doctrina argentina nos enseña que en estos casos la desaparición del domicilio, la falta de noticias, y el transcurso de un tiempo más o menos largo, hacer seguir la duda si la persona está viva, muerta, oculta, etc…duda en que la normativa vigente le pone punto final, estableciendo que en estos casos habrá de presumirse el fallecimiento.
Por lo tanto, las personas legitimadas para pedir ante la justicia la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, serán todos aquellos que tuvieren algún derecho respecto de la muerte del ausente, (cónyuge, conviviente, herederos, el estado) y deben pedirlo ante Juez/a competente que será el del domicilio de la persona ausente y acreditar que hace un periodo prolongado que la persona no aparece, que no se sabe nada de ella y que se han realizado todas las averiguaciones sobre la existencia del o la ausente.
Jurisprudencia.
La ley 22.062 fue sancionada con el objeto de tutelar situaciones específicas, facultando a todo familiar de personas ausentes o desaparecidas a ejercer sus derechos previsionales dentro del año de la desaparición, sin que constituya condición necesaria para iniciar el reclamo la declaración judicial de ausencia, ni la aparición del cadáver, ni la declaración judicial de muerte presunta (cfr. art. 1 y 2, ley citada).
En consecuencia, no habiendo iniciado la peticionante los trámites de pensión ante la desaparición de su cónyuge, no puede cuestionar los perjuicios que le causa su inactividad procesal, que no son otros que la aplicación de la figura de la prescripción liberatoria anual (art. 82, ley 18.037). (S.A.I.J)
Lo expresado es de modo genérico, orientativo, jurisprudencial, doctrinal y conceptual.
Usted puede consultar a su Profesional de preferencia y elección.
