La Adopción en Argentina es un instituto jurídico que tiene por objeto proteger el derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, a vivir y desarrollarse en una familia que les procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando sus progenitores biológicos por la razón que fuere, no pueden proporcionarles afecto, bienestar y contención. 

En este orden de ideas, la adopción, tiene determinados principios, y ellos son el punto de referencia,  que nos explica el por qué una persona menor de edad tiene el derecho de vivir en un ámbito de amor, aún cuando las personas que le brindan esa contención no son sus progenitores biológicos. 

Se destacan los siguientes principios. 

– El interés superior del Niño, Niña y Adolescente.

– El respecto por el derecho a la identidad 

– El agotamiento de las posibilidades de permanencia en su familia de origen. 

Consecuentemente El Interés Superior del Niño, significa que todas las decisiones adoptadas en relación a ellos deben tener en cuenta el pleno ejercicio de sus derechos, en todos los conflictos donde niños niñas y adolescentes se encuentren  involucrados/as. 

El principio  rector del Interés Superior del Niño se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta Convención ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. 

También ha sido establecido en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 

Seguidamente, este principio ha sido incorporado en el artículo 706 inciso C del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Asimismo, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:  

Derechos del Niño. Todo Niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 

En mi criterio, toda decisión de los tribunales donde se encuentren involucradas las personas menores deben atender prioritariamente al Interés Superior del Niño, en todas las instancias judiciales, incluida también la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

La ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes entiende por Interés Superior del Niño la máxima satisfacción integral y simultánea de los Derechos y Garantías reconocidos en sus disposiciones. 

En razón de ello, cada decisión adoptada debe respetar:  

– Primero, la condición de sujeto de derecho.  

– Segundo, el derecho que  tienen de ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.  

– Tercero, el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.  

– Cuarto, también debe considerarse la edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y demás condiciones personales de las personas menores de edad.  

– Quinto, el equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a las exigencias del bien común.  

– Sexto, del mismo modo debe analizarse cuál es su centro de vida, entendiendo por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. 

En cuanto al respeto por el derecho a la identidad, (derecho personalísimo de toda persona humana), el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

Es así que, respecto al agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen, tiene su fundamento en brindar a Niños, Niñas y Adolescentes desamparados, la oportunidad de una integración familiar indispensable para la formación y desarrollo de su personalidad, evitando la internación y tratamiento del menor de edad  desvalido en una institución pública o privada.

Es importante aclarar que la adopción es la última instancia, y lo expresado significa que debe aflorar como posibilidad jurídica cuando la familia biológica nuclear, no está determinada, o encontrándose determinada se encuentra impedida de contener en su seno, al niño, niña o adolescente,  en las condiciones mínimas, que exige su desarrollo físico y formación integral, o cuando el grupo lo rechaza, o cuando por acción u omisión de los progenitores abandonan su Responsabilidad Parental, que evidencien el estado de desamparo en el que ha caído la persona menor de edad.

Es de resaltar, el caso de personas extranjeras que residen en Argentina.

Las  personas extranjeras que residen en nuestro país tienen derecho, por un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda con fines de adopción y claramente se encuentren en el registro de adoptantes.

Cuáles son los requisitos para ser adoptante y para ser adoptada/o?

Adoptante:

1.-El Niño, Niña y Adolescente puede ser adoptado por un matrimonio como así también por integrantes de una unión convivencial.

Es importante tomar en cuenta que las personas adoptantes deben hacerlo en forma conjunta.

Excepcionalmente el derecho a adoptar es unipersonal, si el cónyuge o conviviente ha sido declarado/a persona con capacidad restringida y la sentencia judicial le impide dar consentimiento valido para dicho acto.

2.- Deben ser 16 años mayores que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo/a menor de su pareja o esposa.

 Esto es lo que se ha dado en llamar Adopción de Integración (desarrollado anteriormente  en El Sol).

En caso de muerte  de ambos adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se podría otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

En  caso de fallecimiento de uno de los adoptantes,  el Juez/a otorgaría la adopción al sobreviviente.

Persona menor  edad dy su derecho a ser Adoptada  

La ley exige que se trate de un menor de edad, no emancipado declarado en situación de adaptabilidad o cuyos progenitores hayan sido privados de la Responsabilidad Parental.

La situación de adaptabilidad surge cuando:

– El Niño, Niña o Adolescente no tienen filiación establecida o sus progenitores han fallecido, agotándose la búsqueda de familiares de origen por parte del Organismo Administrativo competente en un plazo máximo de treinta días.

– Los progenitores biológicos tomaron la decisión libre e informada que la persona menor de edad sea adoptada, y esta manifestación es válida solamente si se produce después de los 45 días de producido el nacimiento.

– Cuando las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen y no han dado resultado en un plazo máximo de 180 días.

Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron  la medida, el Organismo Administrativo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que tomó la decisión, debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adaptabilidad, con comunicación al Juez/a interviniente en el plazo de 24 horas.

Finalmente, la declaración judicial de adaptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo  de la persona menor de edad, ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado, siempre y cuando no afecte el Interés superior del Niño, Niña y Adolescente. 

Las consideraciones expresadas, son de modo genérico, orientativo, conceptual, doctrinal y jurisprudencial.

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