La cuota alimentaria, debida a niñas, niños y Adolescentes, es una obligación normativa y no una facultad. Se fundamenta en el derecho de los menores a ser alimentados, a vivir dignamente y a tener una vivienda donde residir, entre otros.
El Código Civil y Comercial de la Nación expresa: “Que son deberes de los progenitores, cuidar de su hijo, convivir con él, educarlo y prestarle alimentos”.
El concepto de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos/as de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
En materia de derecho de las Familias, cuando el derecho alimentario ha sido reconocido judicialmente por medio de una sentencia y aun así, no se ha logrado el cumplimiento por parte del o la alimentante, ya sea por falta de voluntad o por imposibilidad del deudor/a alimentario/a, es cuando surge el incumpliendo alimentario.
En este orden de ideas si una sentencia de alimentos obligó al progenitor/a a cumplir con la cuota alimentaria para su hijo/a, y esa sentencia no es cumplida por la parte deudora, ya sea progenitor o progenitora, habilita a la parte afectada, en este caso hijo/a, por medio de su Representante legal a ejecutar los alimentos, esto es, no solo la obligación de cumplimiento de la sentencia respecto al pago de alimentos no cumplidos, sino también, la parte afectada, debe iniciar una demanda de Ejecución de Alimentos por medio de Patrocinio Letrado, cuya presentación es en el Juzgado de las Familias correspondiente al lugar donde reside la Niña, Niño o Adolescente.
De este modo, la demanda que ejecuta la sentencia de los alimentos adeudados, habilita al Juez/a ordenar que esa cuota de alimentos incumplidos, sea pagada a valores actualizados y con el interés más alto del Banco Central de la República Argentina.
De este modo, y ya entrando en el tema central del incumplimiento alimentario, en materia penal existe el delito de omisión a la asistencia familiar.
El delito se configura cuando el sujeto obligado, a pesar de tener conocimiento de la resolución judicial que obliga a la prestación de alimentos, éste/a la omite dolosamente, esto quiere decir, que a sabiendas de que provoca una vulneración de derechos a su hijo/a, y teniendo la capacidad económica para dar cumplimiento a los alimentos, aun así, omite su deber alimentario.
El incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de progenitores constituye una grave vulneración a los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de toda la Argentina.
Esta situación implica no solo una forma de violencia económica y simbólica directa ejercida contra los/as menores, sino también contra progenitor/a que tenga a su cargo a los menores.
La Ley 13.944 de Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en su artículo primero expresa que:
“Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.”
La Jurisprudencia pacífica se ha expresado de la siguiente forma, respecto del incumplimiento alimentario:
La justicia condenó al padre de dos niñas por omitir prestar los medios indispensables para la subsistencia de ambas, delito tipificado en la Ley 13944 de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.
Al momento de dictar sentencia oral, el magistrado entendió por acreditado que «desde enero de 2019 hasta la fecha, el Sr. R. omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas: C. E. R., de once años de edad, y T. I. R., de ocho años de edad, ambas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto a su madre, M. S. C.». A continuación, refirió directamente al imputado que omitió prestar auxilio vinculado a la educación, alimentación, medios en salud, vivienda, vestimenta, tanto ropa informal como escolar, conectividad y esparcimiento.
Posteriormente, también enumeró «todos los esfuerzos realizados (por la denunciante) para que sus propias hijas puedan alimentarse». «Nos contó todas las peripecias que tuvo que hacer para conseguir alimentos, todo el esfuerzo que tuvo que realizar para conseguir trabajo, como fue de a poco conformando una red de contención, al no tener familiares directos que la puedan ayudar, lo que le ha permitido incluso pedir pequeños préstamos personales para costear lo mencionado….”
Y cabe agregar que en los términos del artículo 75 inciso 22 y 23 de Nuestra Constitución Nacional Argentina que en 1994 incorpora los Tratados Internacionales de Derechos y Humanos como así también la Convención de los Derechos del Niño, destaca y poner en conocimiento a cada alimentante que normativamente se encuentran obligadas/os a resguardar los derechos de sus hijos/as y es una obligación y no una facultad precisamente porque los derechos de Niñas Niños y Adolescentes, hacen prevalecer el Interés Superior del Niño, frente a cualquier otro derecho que se contraponga, cuando se trata, nada más, ni nada menos que de Niñas, Niños y Adolescente a ser alimentados.
Las consideraciones expresadas son de modo genérico y orientativo. Usted puede consultar al Profesional de su preferencia y elección.
