Cuando hablamos de niña, niño o adolescente se entiende a toda persona humana menor de 18 años de edad, quien por falta de madurez física o mental necesita protección y cuidados especiales (debida protección legal adecuada).
El Código Civil y Comercial de la Nación señala en su Artículo 25 que menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años.
El mismo Código establece que adolescente es la persona menor de edad que cumplió 13 años.
A su vez se denominan niñas y niños a las personas menores de edad que no han cumplido los 13 años.
Esta distinción jurídica no está conceptualizada por un capricho, ya que, sin ir más lejos, tanto desde el ámbito de la psicología, de la sociología, y otras disciplinas, también se afirma este concepto que, las personas adolescentes, se encuentran en un proceso de desarrollo que no puede asimilarse ni a la niñez ni a la juventud, ni mucho menos a la adultez.
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Entrando en el tema de progenitores/as adolescentes nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece que “los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud”.
De este modo nos encontramos en la situación, que los menores adolescentes que se convierten en progenitores sin tener aún la mayoría de edad, a su vez tienen una madre o un padre, y estos progenitores adultos también ejercen la responsabilidad parental del progenitor adolescente.
Así es, que las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente (entre 13 y 17 años) que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño, también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
Resumiendo el párrafo nos encontramos con una mamá y un papá que no han cumplido 18 años, que han concebido un niño/a y que al mismo tiempo aún viven o residen en la casa de sus progenitores, que en este caso, son los abuelos/as del pequeñito/a.
En este orden de ideas, cabe aclarar lo siguiente: Si los progenitores/as de los papás y mamás adolescentes que aún se encuentren bajo su cuidado, pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales, en este caso puntual para su nieto/a.
Del mismo modo, pueden intervenir cuando el progenitor/a adolescente se negase a realizar acciones necesarias para preservar el adecuado desarrollo del niño o niña en crecimiento.
Entonces podemos decir que el consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores adultos y que son abuelos/as del Niño o Niña si se trata de actos trascendentes para la vida de pequeños/as en crecimiento, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos.
Y es tan importante el consentimiento de Progenitores adultos respecto de sus hijos/as menores adolescentes que el Código Civil y Comercial de la Nación enumera algunos puntos que son importantes normativamente:
1.-Autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio.
2.-Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
3.-Autorizarlo para salir de la República para el cambio de residencia permanente en el extranjero.
4.- Autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí y administrar sus bienes.
En caso de conflicto, el Juez/a, debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.
Así, en las cuestiones cotidianas o de menor impacto en la vida del Niño o Niña, quienes ejercen la responsabilidad parental sobre los progenitores adolescentes, tienen la posibilidad de oponerse de manera directa, cuando existiera un hecho de gravedad tal, que pudiera poner en peligro la situación del menor.
Un ejemplo sería, la decisión de su entrega en adopción, o que afecten seriamente su vida o sus derechos, y como se expresó anteriormente, una intervención quirúrgica, entre otras decisiones que pudieran afectar al Niño o Niña.
Reiterando que las diferencias o desacuerdos entre progenitores adultos ( abuelos del niño/a) y progenitores adolescentes, deberán ser resueltos en instancia judicial, con el debido Patrocinio Letrado.
Se trata, entonces, de un sistema que brinda una doble protección, destinada tanto al progenitor adolescente como a su hijo/a, en el que los adultos acompañan y apoyan al hijo/a adolescente en las decisiones relacionadas con su propio hijo, sin desplazarlo/a, ni sustituirlo/a.
Por último, se destaca que la adquisición de la mayoría de edad de uno de los progenitores, cesando así su condición de progenitor adolescente, no altera este régimen si el otro/a aún no arribó a la mayoría de edad.
(118) Corte IDH, OC 17/2002, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, 28/08/2002.
Las consideraciones expresadas son a modo genérico y orientativo.
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