El deber alimentario, que deriva del parentesco, hace alusión a toda prestación debida entre parientes próximos, cuando quien la recibe no tiene posibilidad de subvenir a sus necesidades.
De manera tal que los alimentos son el conjunto de todo lo que necesita una persona para vivir, y forman parte de las obligaciones y derechos entre familiares, esto es, entre ex cónyuges, entre hermanos/as, progenitores/as a hijos/as, y del mismo modo hijos/as, a sus progenitores/as mayores, etc.
Los alimentos están destinados a cubrir necesidades de quien los solicita, esto es, cubrir el estado de necesidad que padece quien los peticiona, es por ello que son de carácter asistencial.
Asimismo, este tema nos conduce a reiterar los distintos tipos de alimentos de los cuales la persona damnificada puede solicitar judicialmente.
De modo tal que los alimentos urgentes tal y como están definidos hacen alusión a la inmediatez, a necesidades impostergables, son excepcionalísimos, y tan es así, que deben ser ordenados urgentemente dada su necesidad por la situación de vulnerabilidad extrema que padece quien los solicita, salvando una necesidad imperiosa, que no puede esperar, hasta tanto pueda llegarse al proceso de los alimentos definitivos.
Deben ser dictados al inicio por la extrema necesidad, y tienen como pretensión evitar un daño inminente en el aquí y ahora.
Su fundamento radica en una urgencia y en el peligro en la demora, se basan en la solidaridad familiar en cuanto a la persona vulnerable.
Es de resaltar que no se notifica en este caso a la parte demandada, si puede acreditarse el riesgo inminente.
En cuanto a los alimentos provisorios, ya lo ha expresado el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde ha quedado establecido que desde el inicio de la causa el Juez/a, puede fijar una cuota para que la persona alimentada no quede en una situación de desprotección alimentaria, y pueda subsistir durante el juicio, hasta tanto se produzca la prueba de los alimentos definitivos.
Son dictados durante el proceso judicial. Teniendo como pretensión cubrir gastos durante el juicio.
No obstante ello, los alimentos definitivos son el resultado de una sentencia firme, o un convenio que se ha homologado judicialmente, esto es, un acuerdo entre partes, que al ingresar al juzgado se homologa con carácter de sentencia.
En este punto hay plena prueba en cuanto a la capacidad económica del alimentante y las necesidades de la persona alimentada y tienen carácter estable. No obstante ello, podrían revisarse si cambiasen las circunstancias que motivaron dicha resolución.
En Mendoza rige el principio de oficiosidad, esto es, que el Juez/a, impulsa el proceso a los efectos de proteger, no solo, el tan nombrado Interés Superior del Niño, o el derecho de la persona adulta, que se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Seguidamente, al hablar de cuota alimentaria, muchas personas circunscriben el concepto de alimentos solamente a las personas menores de edad y la realidad es que no solamente un padre, madre o según la conformación familiar, debe aportar alimentos a sus hijos/as, sino también entre ex cónyuges, o un hijo/a a su padre o madre con edades avanzadas y viceversa.
En el caso concreto de la obligación alimentaria entre ex cónyuges, la normativa jurídica habilita la posibilidad de reclamar alimentos con posterioridad al divorcio, en los siguientes casos:
A.- Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.
B.- A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos.
Es importante aclarar que la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio.
Consecuentemente los alimentos para quien padece una enfermedad grave que le impide auto sustentarse, es de una gravedad tal que, por esa enfermedad, el o la cónyuge que peticiona la fijación de una cuota alimentaria a su favor, lo solicita en razón que no puede obtener ingresos con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias, y claramente debe probarlo ante Juez/a competente.
Por lo tanto, la gravedad que deberá ser probada ante la Justicia por quien lo solicita, y estará a cargo del juez/a o tribunal habilitar el reclamo alimentario del cónyuge, reiterando que la enfermedad grave debe ser preexistente al divorcio.
“…se afirma que `los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación verdaderamente excepcional, ya que sólo podrán tener lugar en los casos taxativamente mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges (art. 431, CCCN)” (Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 61).´” (Juzgado Civil numero 92. Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En cuanto a los Alimentos para quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidades razonables de procurárselos,el o la cónyuge que lo solicita, no sólo debe acreditar, ante la Justicia la falta de medios sino, también, que no se tiene posibilidad de obtenerlos.
En el supuesto que estamos tratando, el Juez/a, normativamente debe tener en cuenta la edad y el estado de salud de ambos cónyuges, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo.
Se pone de resalto que la petición de una cuota alimentaria no inhabilita solicitar también una compensación económica ya que estas y los alimentos presentan diferentes requisitos.
Así, los alimentos son esencialmente mutables, pues dependen de la variación de la situación económica, tanto del alimentante como del alimentado, y duran el tiempo que duró el matrimonio.
Mientras que la compensación económica se fijará, o bien por acuerdo entre las partes, o bien la establecerá el juez/a teniendo en cuenta “el desequilibrio económico” sufrido por una de ellas, siendo ajena a la variación de la situación económica de los cónyuges.
En cuanto, a la tan nombrada obligación alimentaria de los progenitores/as para sus hijos/as menores de edad, reiteramos que el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se encuentre emancipado.
Esto significa que los alimentos debidos a los hijos/as menores de edad son la obligación legal de los progenitores/as, de proveer los medios económicos necesarios para su sustento, que incluye alimentación, vivienda, salud, educación y vestimenta.
Esta obligación legal se extiende hasta los 21 años, o hasta los 25 si los hijos cursan estudios o se capacitan y no pueden mantenerse por sus propios medios.
La cuantía se determina según la condición y fortuna del progenitor/a.
En caso que los padres, o madres no puedan o no quieran cubrir la alimentación de los hijos/as, la obligación puede, normativamente, recaer en los abuelos/as, ya que los alimentos constituyen un derecho y una necesidad y una obligación normativa, que recae en la persona alimentante.
Los Fallos judiciales en Argentina, a los fines de determinar una suma razonable por alimentos, ponderan no solo los ingresos nominales del alimentante, sino también capital, condición social y modalidades de vida de las partes, situaciones que dan una pauta para merituar la capacidad económica del obligado/a, al pago de una cuota alimentaria.
En estos casos donde existen niños, niñas y adolescentes, la cuota alimentaria es una obligación y no una facultad, ya que es un derecho que tiene toda persona menor de edad a vivir dignamente, y que no experimenten carencias en cuanto a ser alimentados.
Asimismo, existe la obligación alimentaria de los hijos/as a los progenitores/as con edad avanzada, donde existe la obligación legal de proporcionar alimentos a sus padres o madres, mayores, es decir ancianos, cuando estos se encuentran en una situación de necesidad.
Esta obligación alimentaria, que abarca necesidades básicas como comida, vivienda y salud, entre otros, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar y el deber de apoyo mutuo.
La obligación puede extenderse a otros familiares si los hijos/as, no pueden cumplirla.
Los lazos o vínculos parentales, imponen una responsabilidad mutua para garantizar el bienestar de los integrantes de la familia.
La cuota alimentaria para un adulto mayor no tiene un plazo determinado y se mantiene mientras persista la necesidad.
Es de reiterar que al fijar el monto, se evalúa tanto la necesidad económica del padre mayor como la capacidad económica del hijo o hija obligado/a.
Finalmente la obligación alimentaria en todas sus formas, no solo se encuentra fundamentada en el parentesco, sino también en la solidaridad familiar y la naturaleza asistencial de la ley.
LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE MANIFESTADAS SON DE MODO GENERICO, ORIENTATIVO, CONCEPTUAL Y JURISPRUDENCIAL.
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Dra. Sofía Burad
Abogada de Familias
Mat. 10145

