Al iniciar el tema que hoy nos convoca, es necesario diferenciar el hecho de buscar a alguien desaparecido de lo que significa declarar su fallecimiento, es decir, la ausencia por un periodo prolongado en el tiempo.

Si pensamos unos segundos que nuestros hijos/as, madre, padre o cualquier familiar sale de su domicilio para realizar sus actividades diarias y luego desaparece sin que sepamos nada de esa persona, ello conlleva una gran desesperación que termina en una oficina fiscal para radicar la denuncia.

No obstante, normativamente debe investigarse cuál es el motivo de la desaparición: ¿se trataría de un crimen, un secuestro, un delito de trata de personas? ¿Cuándo fue la última vez que se vio a esa persona con vida? ¿Quién fue la última persona que habló con quien ha desaparecido? Y un sinfín de investigaciones penales, hasta llegar a la verdad de los hechos.

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¿Qué es la averiguación de paradero en Mendoza?

Se trata de una medida cautelar de urgencia y policial que conduciría a la presunción de que la persona buscada podría ser víctima de un delito grave o que se encuentra en una situación de indefensión total.

El interrogante es: ¿cuándo debe iniciarse la averiguación respecto del paradero de una persona? Primeramente debe constatarse, por medio de familiares, que no es habitual que esa persona desaparezca por al menos 48 horas sin comunicarse. Como ejemplo: un hijo que llama todas las mañanas a su madre y al romperse esa habitualidad empiezan a aparecer indicios de riesgo.

Es de recordar que recientemente, por Resolución 310/2026 de la Procuración General de la Corte de Justicia de Mendoza, hubo modificaciones y límites normativos respecto al criterio de las denuncias y búsquedas de averiguación de paradero de una persona que ha desaparecido de manera intempestiva y que presumiría la existencia de un delito o un riesgo grave para su integridad.

De acuerdo a la resolución mencionada, dicha definición queda establecida de la siguiente manera:

“Es una medida de instrucción penal preparatoria y de urgencia orientada exclusivamente a la localización física de una persona que se ha ausentado de su entorno habitual sin motivos conocidos, siempre y cuando existan elementos objetivos para presumir que su vida o integridad física corren peligro, que es víctima de un delito, o que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad.” (Resolución N.º 310/2026 de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia)

Consecuentemente, han quedado establecidas siete situaciones que no serán tratadas como averiguación de paradero, según Resolución 310/2026 de la Procuración General de la Corte de Mendoza, las cuales fueron explicadas en su momento en el noticiero de Canal 9 Mendoza por  Jorge Hirschbrand, director de Diario El Sol:

1.- Personas menores de edad que se encuentran institucionalizadas: fugas de hogares dependientes de la Dirección General de Protección de Derechos (DGP) o de centros de rehabilitación (debe intervenir el juzgado que dispuso la medida).

2.- Problemáticas intrafamiliares por cuidado personal o régimen de comunicación: disputas entre progenitores que suelen resolverse en el fuero de familia en pocas horas.

3.- Altas voluntarias: personas que deciden irse por su propia voluntad de hospitales o centros de salud mental.

4.- Capturas vigentes: individuos que ya poseen un pedido de captura activo en el sistema por otras causas.

5.- Testigos o imputados: personas requeridas por la justicia que simplemente cambian de domicilio o no son ubicadas en el marco de una causa penal.

6.- Deserción escolar: menores de edad que abandonan sus estudios o se ausentan de sus establecimientos educativos.

7.- Condenados que se fugan: personas que escapan de lugares de detención oficiales.

Seguidamente mencionamos otros casos que podrían dejar excluida la investigación sobre el paradero de una persona:

– Cuando se trata de un adulto/a con plena capacidad:

En este caso puntual, en que una persona mayor de edad desea alejarse de su entorno por la razón personal que fuere y la justicia ha podido constatar que dicha persona se encuentra a salvo, fuera de peligro, y no deseare ser encontrada, la fiscalía no puede proceder como un espía encubierto de los familiares. Como bien se ha tratado en otros escritos de Diario El Sol, los derechos de la personalidad deben ser respetados, y en este caso concreto lo que se violaría sería el derecho a la intimidad y a la libertad ambulatoria; por lo tanto no existiría delito alguno y no hay ningún paradero que averiguar.

– Que no exista delito alguno:

Luego de que la fiscalía ha tomado las primeras medidas urgentes y se descartase un posible delito, el proceso penal deberá, en su caso, ocurrir por otra vía.

La ausencia con presunción de fallecimiento

Es de resaltar la diferenciación con la ausencia con presunción de fallecimiento, que también ha sido tratada en los escritos de Diario El Sol y que tramita en el fuero civil.

De manera tal que cuando el tiempo pasa, la búsqueda penal no arroja resultados o se determina que no hay delito alguno, y sin embargo la persona continúa desaparecida, es el Código Civil y Comercial de la Nación el que da la respuesta jurídica a una situación que deja de ser normal y se convierte en una incertidumbre.

La diferenciación central con la averiguación de paradero es que la ausencia con presunción de fallecimiento no persigue un fin criminal. Hace referencia a aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus actividades por un periodo muy prolongado y sin tener noticias sobre su paradero. Se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyas normativas permiten declarar la muerte presunta de una persona durante tres años sin ninguna noticia, según indica la normativa. Excepcionalmente, puede ser menor el tiempo si la desaparición estuviese directamente relacionada con una guerra, un desastre de la naturaleza u otras situaciones fortuitas o extraordinarias.

Por lo tanto, las personas legitimadas para pedir ante la justicia la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento serán todos aquellos que tuvieren algún derecho respecto de la muerte del ausente —cónyuge, conviviente, herederos, el Estado— y deben pedirlo ante el juez/a civil competente del domicilio de la persona ausente, acreditando que hace un periodo prolongado que la persona no aparece, que no se sabe nada de ella y que se han realizado todas las averiguaciones sobre su existencia.

La jurisprudencia es muy importante para interpretar y aplicar las normas sobre la ausencia con presunción de fallecimiento, ya que cada caso presenta particularidades que deben ser analizadas a la luz de los precedentes judiciales. Los fallos jurisprudenciales abordan principalmente dos aspectos:

1.- La demostración de la ausencia
2.- La determinación de la fecha presunta de fallecimiento

Requiriéndose una investigación seria y exhaustiva para probar la falta de noticias sobre el ausente y, una vez declarada la ausencia, se debe fijar una fecha presunta del fallecimiento, que generalmente coincide con el último día del período de ausencia legalmente establecido.

En resumen, la jurisprudencia sobre ausencia con presunción de fallecimiento busca equilibrar la protección de los intereses del ausente, dar seguridad jurídica a sus familiares y evitar la paralización de la vida jurídica por su desaparición.

Es de resaltar que la jurisprudencia pacífica sienta precedente en el caso “Llanes María Cecilia s/ Ausencia con presunción de fallecimiento”, manifestando al respecto que:

“1- Los requisitos de admisibilidad de la acción de ausencia con presunción de fallecimiento son la falta de noticias sobre el desaparecido, la subsistencia de dicha situación durante tres años y el cumplimiento de un procedimiento legal adecuado. El solo transcurso del tiempo de la ausencia no puede crear la presunción de fallecimiento. Para fundar tal declaración, se requiere la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante, y la acreditación de tal circunstancia ante el juez, de modo tal que se requiere una rigurosa actividad probatoria como contrapartida a la trascendencia del objeto cuyo reconocimiento se persigue.

2- En todos los casos es menester la demostración de la realización de diligencias tendientes a la averiguación de existencia del ausente. Estas deben ser serias y exhaustivas, lo cual es acorde con la gravedad de los efectos de la sentencia judicial. De ahí que el juez no debe dictar la sentencia de muerte presunta en forma mecánica por la sola concurrencia de los presupuestos establecidos, ya que tiene el poder de evaluar todas las circunstancias de hecho que sean idóneas para otorgarle la convicción de que la existencia de las condiciones fijadas por la ley conducen a la fundada probabilidad de la muerte.

3- Corresponde a quien solicita la aludida declaración la realización de todas las diligencias mencionadas, las cuales deben ser serias y exhaustivas, por lo que debe disponerse en la instancia de grado la realización de las medidas solicitadas por la Sra. Defensora de Ausentes en su dictamen.”

(LLANES, María Cecilia s/ Ausencia con presunción de fallecimiento, 26 de octubre de 2011, Nro. Interno: E588454. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal. Sala E. Magistrados: Racimo – Dupuis – Calatayud. Id SAIJ: FA11020266)

La doctrina argentina, siguiendo la línea del Código Civil y Comercial de la Nación, establece tres plazos para presumir el fallecimiento según el caso:

A.- Tres años para casos ordinarios sin noticias.

B.- Dos años para supuestos extraordinarios genéricos (incendios, sismos).

C.- Seis meses para casos extraordinarios específicos (naufragios, accidentes aéreos) desde el suceso.

Esto es: si una persona desaparece de su domicilio sin noticias, el plazo es de tres años contados desde la última noticia o desde la desaparición. Si la ausencia se produce por un incendio, sismo, acción de guerra u otro suceso similar que aumente el riesgo de muerte, el plazo se reduce a dos años desde el evento. Para naufragios o pérdida de aeronaves, el plazo es de seis meses desde la última noticia o siniestro.

De manera tal que la doctrina enfatiza que, a diferencia de la simple ausencia, la presunción de fallecimiento marca el fin de la existencia y requiere pruebas de las diligencias de búsqueda y judicialización (art. 85, 89 CCyCN). El juez fija el día presuntivo del fallecimiento, permitiendo la apertura de la sucesión. (SAIJ – Sistema Argentino de Información Jurídica)

Lo anteriormente expresado es de modo genérico, orientativo, jurisprudencial, doctrinal y conceptual. Usted puede consultar a su profesional de preferencia y elección.

Dra. Sofía Burad — Abogada de Familias