El abogado/a de niños, niñas y adolescentes asisten y defienden jurídicamente sus intereses y derechos de manera independiente, sin sustituir su voluntad.
Es una figura de gran relevancia, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley 26061 de Protección Integral de niños niñas y adolescentes y fundamentalmente la Convención de los Derechos del Niño, entienden y puntualizan firmemente que los menores de edad son sujetos de derechos, y esto significa que tiene derecho a ser oídos y su palabra sea tenida en cuenta y en este caso, el derecho de ser tener patrocinio letrado.
El Código Civil y Comercial de la Nación señala en su Artículo 25 que menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años.
El mismo Código establece que Adolescente es la persona menor de edad que cumplió 13 años.
A su vez se denominan niñas y niños a las personas menores de edad que no han cumplido los 13 años.
Seguidamente, la figura de Abogados/as de Niños Niñas y Adolescentes, puede actuar en un proceso a pedido de los progenitores o a petición de las mismas personas menores de edad.
Cabe preguntarnos cuál es la función de un Abogado/ a de niños, niñas y adolescentes?
Su función es asegurar la protección de los derechos que se han consagrado en Los Tratados Internacionales, en Doctrina, Jurisprudencias y Legislaciones.
Así, es posible, que adolescentes definan por ejemplo con quién quiere vivir después de la separación de sus padres (SAIJ).
Es de resaltar que el Abogado/a del niño, niña y adolescente interviene en cualquier instancia del proceso judicial donde se produzca un conflicto relacionado con los intereses del menor de edad.
Asimismo, nuestro derecho vigente, permite que la asistencia legal para menores de edad sea viabilizada por medio de la figura de Abogados/as de niñez y adolescencia.
De manera tal que la nombrada Ley 26061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 27 inciso c“, expresa el derecho de los/as menores “a ser asistidos por un letrado/a preferentemente especializados/as en niñez y adolescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya”.
Por ello, la normativa permite al niño, niña y adolescente que no alcanzó la mayoría de edad, y se encontrare en situaciones de conflictiva familiar, participar en forma autónoma en el juicio que lo involucre, con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la ya aludida Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional desde 1994, en el artículo 75 inciso 22, en su art. 12 garantiza al niño formarse su propio juicio y el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten.
Este derecho implica que se deben tener en cuenta las opiniones del niño en función de su edad y madurez, y se le debe dar la oportunidad de ser escuchado en cualquier procedimiento judicial o administrativo que le concierna.
Al respecto, el art. 27 de la ley 26.061 no condiciona tal intervención a la edad del sujeto, por lo que la designación deberá hacerse en todos los casos en que se encuentren en juego situaciones en que se vean afectados/as.
Asimismo, la jurisprudencia pacifica ha expresado que “el derecho de la niñez y adolescencia a ser asistidos por un una defensa técnica, desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo incluya, independientemente de la opinión de sus Representantes Legales.
En tal sentido, la Corte Suprema de la Nación, en un incidente de cese del régimen de visitas, ordenó designar un Abogado especializado en la materia, distinto del de sus padres, a fin de que represente a las personas menores de edad y garantizar, de esa forma, su derecho a participar en ese proceso.
“El abogado de los Niños no puede ni debe pertenecer a la órbita de influencia de alguno de sus padres, y mucho menos que ese progenitor acuerde y negocie privadamente con aquel los honorarios que abonara por su labor”.
La designación del abogado del niño por parte del tribunal o juzgado competente es una facultad del órgano judicial, cuando se perciba un conflicto de intereses entre el progenitor/a que lo representa y el menor de edad.
En cuanto a la posibilidad de demandar a los progenitores, el art. 679 del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que el hijo menor de edad puede demandar a sus progenitores/as, por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y el grado de madurez suficiente y asistencia letrada.
Finalizando, en Mendoza, la figura del Abogado del Niño se encuentra respaldada por la Ley Provincial 9139 que establece el Sistema Integral de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Ley reconoce su condición de sujetos de derecho.
Es por esta razón que El Abogado/a del Niño, Niña y Adolescente debe estar presente y ser respetada su presencia como profesional en el proceso y su patrocinio tanto en una audiencia como en todo el proceso judicial que incluya un conflicto que afecte a las personas menores de edad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha interpretado que “la consideración del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, debe orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales, llamados al juzgamiento de los casos que los involucra, incluida la Corte. Y ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los Niños debe tener prioridad aún frente a sus progenitores”. (fallo del 7/10/2021).
Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, conceptual y jurisprudencial.
Usted puede consultar a su Profesional de elección.
DRA. SOFIA BURAD
ABOGADA DE LAS FAMILIAS.
