Aparentemente, en tribunales hay conocimientos adquiridos en la Facultad de Derecho que no quedaron almacenados en la cabeza de quienes trabajan en el ámbito jurídico. En la audiencia del viernes de la causa Marcelo D’Agostino, entre otros temas, se debatió sobre la aptitud de Jimena Pina González para ejercer la magistratura.

El planteo surgió porque, al contestar el pedido de recusación presentado en su contra, la conjueza -que recientemente fue ratificada en el expediente este martes- no se limitó a emitir el informe previsto por el Código Procesal Penal de Mendoza. En cambio, rechazó directamente el planteo formulado por la querella.

Aunque la diferencia pueda parecer meramente terminológica, desde el punto de vista procesal no lo es. El informe debe elevarse para que las partes tomen conocimiento y, de ser necesario, para que sea analizado por un tribunal superior. Resolver, en cambio, implica adoptar una decisión sobre el fondo del planteo. En ese contexto, la magistrada podría haber incurrido en un error al actuar, eventualmente, como juez y parte.

Consultado sobre esta situación, el fiscal jefe de Violencia de Género, Alejandro Iturbide, sostuvo que se trató de un “simple error semántico” y pidió no realizar una interpretación tan estricta ni tan meticulosa del procedimiento.

Esto fue escuchado por el tribunal compuesto por Carmen Magro, Mauricio Juan y Fernando Martínez, que resolvió rechazar la recusación en contra de Pina González.

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La querella planteó como una “causal sobreviniente” que la conjueza, al rechazar la recusación en su contra, lo hizo mediante un acto con formato de “auto” (una resolución formal) en lugar de elevar un “informe”, como lo exige estrictamente el artículo 80 del Código Procesal Penal (C.P.P.). El tribunal reconoció que la recusante tenía razón en este punto técnico: la conjueza no debía dictar una resolución por sí misma, sino simplemente elevar un informe para que el tribunal superior resolviera.

Pero el tribunal, en un escrito, desestimó este argumento basándose en varios principios jurídicos. Primero, prevalencia de la esencia sobre la forma: se determinó que la voluntad de la magistrada fue expresada de manera “inequívoca”. Ella rechazaba la recusación y elevaba las actuaciones, que es precisamente el objetivo del artículo 80.

El tribunal sostuvo que las formas procesales deben garantizar el acceso a la justicia y la verdad, pero no pueden convertirse en un obstáculo formalista. Aplicar la norma con tal rigidez sería un “excesivo rigor formal manifiesto”.

En lo que refiere a búsqueda de la verdad jurídica objetiva, citando doctrina de la Corte Suprema de la Nación, se recordó que los jueces no pueden renunciar a la verdad por consideraciones meramente formales.

El tribunal calificó como un absurdo la posibilidad de declarar la nulidad de ese acto. De hacerlo, el trámite tendría que retroceder solo para que la conjueza escribiera exactamente lo mismo pero bajo un título o epígrafe diferente (cambiar “auto” por “informe”), lo cual no aportaría ninguna ganancia sustancial al proceso ni a las partes.

El tribunal aclaró que este error de instrumentación no encuadra en ninguna de las causales de falta de imparcialidad del art. 72 inc. 11 del C.P.P.; en realidad, es solo una crítica a cómo la magistrada ejerció sus facultades procesales.

Por último, se descartó una sanción disciplinaria. Aunque se admitió que fue un “error de instrumentación”, el tribunal consideró que no tiene la gravedad suficiente como para informarlo al Consejo de la Magistratura, rechazando así el pedido de la querella de extraer compulsa para una posible sanción