Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación llama Régimen de Comunicación a este término que, anteriormente, se daba por llama Régimen de visitas.

Entonces cabe preguntarse qué se entiende por Régimen de Comunicación.

 Se trata de la posibilidad que tiene el Progenitor/a que no convive con su hijo o hija de poder pasear, compartir momentos, que pueda quedarse a dormir en su casa según la edad y necesidades del hijo/a.

De este modo si bien es un derecho del Progenitor/a no conviviente, es mucho más aún, un derecho de la persona menor de edad, de vincularse de manera sana con el Progenitor/a,  no conviviente, en su centro de vida, es decir donde la Niña, Niño o Adolescente vive, reside y habita, la mayor parte de su tiempo.

En el plano familiar, es lógico, que lo ideal sería el acuerdo entre ambos progenitores, desde el momento en que se divorcian o dejan de convivir y las personas menores residen en el hogar o del Progenitor o de la Progenitora.

Pero en la práctica lo ideal no siempre sucede.

Es decir, que existen mayor cantidad de desacuerdos entre adultos/as, que los acuerdos mismos a la hora de organizar un plan de parentalidad.

¿Qué es un plan de parentalidad?

Llegado el caso que ambos progenitores llegasen a un acuerdo respecto del Régimen de comunicación de sus hijos/as (antes llamadas visitas), cada progenitor/a,, pueden presentar ante la Justicia de Familia un acuerdo relativo al cuidado del hijo/a.

Vamos a tomar como ejemplo algo muy cotidiano:

1.-El lugar y el tiempo en que el hijo/a pelmacería con cada progenitor/a.

2.- La responsabilidad que cada progenitor/a asumiría.

3. Régimen de vacaciones, días festivos, y otras fechas significativas para la familia.

4. Qué tipo de relación y comunicación tendría el progenitor/a con el hijo/a, cuando la persona menor de edad reside con el otro progenitor.

Esta presentación formal por medio de Patrocinio Letrado, debe ser realizada en función de las necesidades del grupo familiar, fundamentalmente en función de los horarios escolares y recreativos de las personas menores, entre otros derechos que asisten a Niñas, Niños y Adolescentes.

De este modo, dicho acuerdo presentado ante Juez/a competente, al momento de la homologación del Acuerdo, tendrá carácter de Sentencia para las partes y debe ser cumplido, sin perjuicio que este convenio podrá ser modificado por ambos progenitores de acuerdo a los cambios familiares y circunstancias del día a día.

¿Qué sucede si el Progenitor/a no pueden o no desean ponerse de acuerdo sobre el plan de parentalidad mencionado?

Cada parte se encuentra habilitada para ejercer su derecho de peticionar ante la Justicia con competencia en el fuero de  Familias, recordando que previamente debe solicitarse una mediación, que en el ámbito de las familias, la instancia de mediación es previa a la judicialización y obligatoria para las partes.

En este orden de ideas, e independientemente que existiese o no acuerdo entre progenitores/as, en nuestra normativa vigente el artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa el derecho y el deber de comunicación.

Es así que el  artículo 652 expresa “que en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo/a”.

Consecuentemente, otro  marco normativo de referencia es LA  LEY 26061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, que su artículo 3 hace referencia al INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Asimismo, es de reiterar lo que en muchos escritos se hace referencia al Interés Superior de las personas menores de edad.

 INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho;

b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;

f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

El artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional Argentina en su artículo 75 inciso 22 desde 1994 expresa en su primer parte: “Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Por lo expuesto, las personas menores de edad,  no pueden ni  deben ser obligadas POR NADIE, a vincularse con su Progenitor/a,  si así no lo desean, del mismo modo que un día, por cualquier motivo, no desean pasear o comunicarse con su progenitor/a, con quien no convive.

Finalmente, reitero que actualmente las Niñas, Niños y Adolescentes son sujetos de derecho y en los Juzgados de  Familias, las Asesoras de Menores, Progenitores, Progenitoras y Representantes Legales, deben escuchar lo que desean las personas menores y/o adolescentes EN SU DERECHO A SER OÍDAS  Y QUE SU PALABRA SEA TENIDA EN CUENTA, TANTO EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMO POR EL ESTADO EN TODAS SUS ESFERAS.

“No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”.

(Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990).

Las consideraciones expresadas son a modo genérico y orientativo.

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