Para facilitar la compresión del tema, es indispensable distinguir los conflictos provocados por las personas humanas – en todos los ámbitos de sus relaciones sociales – de los específicos conflictos jurídicos familiares.

Nada impide comprender que las controversias jurídicas familiares afectan siempre los derechos y deberes de sus integrantes.

En razón de ello, cabe preguntar:

¿Qué se entiende por Responsabilidad Parental?

Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se encuentre emancipado.

En este orden de ideas, para que haya Responsabilidad Parental, deben darse ciertas condiciones: debe tratarse de personas menores de edad, no emancipadas y que haya ascendientes capaces, comprendidos por la ley para su ejercicio.

.- Personas menores de edad  tratadas como objetos de derecho.

El antiguo Código Civil de Vélez Sarsfield hablaba de Patria Potestad al referirse a la dependencia absoluta del niño, niña y adolescente en una estructura familiar.

Esto quiere decir que existía un poder  por parte de cada progenitor sobre la persona menor de edad,  y las decisiones eran tomadas por los mismos progenitores, sin que las personas menores fueran escuchadas.

En este orden, se consideraba a las Niñas, Niños y Adolescentes como objetos de derecho, es decir, que los padres tenían el poder sobre la persona y bienes de los hijos/as.

De este modo, todas las personas menores eran los receptores del poder ejercido de manera unilateral  por el Padre, fundamentalmente.

.-Personas menores de edad tratadas como sujetos de derecho.

Por el contrario, la palabra responsabilidad parental, incorporada a nuestra normativa vigente, esto es, Código Civil y Comercial de la Nación, implica el ejercicio de la una función en cabeza de ambos progenitores, que se manifiestan en un conjunto de deberes y facultades destinados a satisfacer el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente.

Ya no se habla de poder, si no de responsabilidad.

El eje ya no está puesto en el progenitor, sino en las personas menores de edad  y ahora ya no hablamos de una persona menor como objeto de derecho, sino como sujeto de derecho que merece protección por parte del mundo adulto.

“Son derechos inherentes independientemente de su edad y desarrollo.

Este concepto nos indica que el niño niña y adolescente no es un objeto de protección y cuidado, sino que tiene derechos fundamentales que deben ser respetados y garantizados por la Sociedad, el Estado y su entorno familiar.

Estos principios se encuentran consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, en nuestra normativa argentina, esto es Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 26061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

¿Cuáles son los principios de la Responsabilidad Parental?

La Responsabilidad Parental se rige por los siguientes principios:

1.- El interés superior del niño: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha interpretado que “la consideración del interés superior del niño, debe orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales, llamados al juzgamiento de los casos que los involucra, incluida la Corte. Y ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los Niños debe tener prioridad aún frente a sus progenitores”. (fallo del 7/10/2021)

Es importante destacar que la Ley establece que: El interés superior del niño es definido en el, que en su parte pertinente dice: “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: su condición de sujeto de derecho; el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta, el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; y su centro de vida. (art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 de Protección integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).

2.- Autonomía Progresiva del niño, niña o adolescente: A mayor autonomía, disminuye la representaciòn de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos e hijas.

¿Pero que significa que una Niña, Niño o Adolescente tenga autonomía progresiva?

Significa que en la medida de su progresividad y autonomía, la persona menor de edad puede ejercer sus derechos, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente y de este modo ejercer los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.

3.- Centro de vida: Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de responsabilidad parental y cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.-

4.-Respecto al Derecho de las Niñas, Niños y Adolescentes a ser oídos y  que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta,  en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte.

¿Qué puede hacer la justicia frente al derecho de Niñas, Niños y Adolescentes a los efectos de ser oídos?

Al respecto, los Jueces/as  pueden escuchar directamente a las personas menores como sujetos de derecho; en tanto sus dichos pueden resultar significativos en la decisión que se adopte.

¿Cuál es la finalidad de la responsabilidad parental?

Es la protección de las personas menores a los efectos de facilitar su desarrollo y respetar el ejercicio de sus derechos y deberes.

.-Impedimento de contacto

En esta línea de ideas y entrando en el tema que abordaremos en esta oportunidad definiremos  al  impedimento de contacto, como una conducta delictiva que obstruye el vinculo legitimo entre el menor y  el progenitor/a no conviviente, quien impide de manera unilateral el contacto entre el hijo/a y su  madre o padre que no vive con las personas menores de edad

Este impedimento incluye obstrucción  de contacto visual, personal, afectivo, también por vías telefónicas, redes sociales, correo electrónico, etc.

En este caso puntual se vulnera el derecho del niño niña o adolescente a ver a su padre o madre no conviviente, sin preguntarles  a las personas menores de edad cual es su deseo, tratándolos como objetos de derechos y no como sujetos de derechos.

Resaltamos que el  impedimento de contacto de los hijos/as menores con su progenitor/a no conviviente, en Argentina, es un delito tipificado en la ley 24270.

La normativa citada penaliza a quien impida u obstaculice de manera ilegitima la relación de una persona menor de edad con su progenitor/a no conviviente.

¿Cuál es el objetivo de la ley 24270?

La Ley sanciona  el incumplimiento de un derecho fundamental del niño, niña y adolescente,  el cual es que sea tratado como sujeto de derecho, es decir que se lo escuche y su palabra se tenía en cuenta.

Asimismo, garantizar el derecho de niñas niños y adolescentes a mantener un vinculo regular y continuo con ambos progenitores…”siempre que no existan razones legales o de seguridad para impedirlo.

¿Dónde denunciar?

Consecuentemente, si un progenitor/a, considera que se está vulnerando este derecho (fundamentalmente y entre otros el derecho- deber de comunicación) puede presentar denuncia en la Fiscalía (POLO JUDICIAL DE MENDOZA), el impedimento de contacto con su hijo/a ya que se está obstaculizando de manera ilegitima el vinculo entre el progenitor/a, no conviviente y la persona menor de edad.

¿Cómo procede el Juez/a?

De manera inmediata ordena judicialmente el restablecimiento del contacto, y la obligación del tribunal de determinar, en caso de ser necesario, un régimen de comunicación provisorio.

.-Diferencia con la prohibición de acercamiento y contacto

 La diferencia entre una prohibición de acercamiento y contacto con un hijo/a menor de edad y el delito de impedimento de contacto, radica en el propósito y la naturaleza legal de cada medida.

Mientras el impedimento de contacto se refiere a una conducta delictiva que obstruye el vínculo legitimo entre el menor y  el progenitor/a no conviviente, la Medida de Prohibición de acercamiento y contacto de un hijo/a, hacia su padre o madre, es una medida preventiva y de protección dispuesta, generalmente, por Juez/a de Familias, competente en casos de:

.Violencia familiar

.Abuso sexual

.Situaciones que puedan poner en peligro el bienestar físico, psicológico o emocional de la niña, niño o adolescente.

Se encuentra destinada a proteger a la persona menor de edad de cualquier conducta perjudicial por parte de un progenitor/a.

Es de reiterar que esta medida tiene carácter civil y/o penal, dependiendo del caso concreto, y puede estar acompañada de otras medidas como la exclusión del hogar u otras restricciones más amplias. 

Las consideraciones anteriormente manifestadas son de modo genérico, orientativo,  jurisprudencial, doctrinal y conceptual. 

Usted puede consultar al profesional de su preferencia y su elección.