“…Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación…” (Pacto de San José de Costa Rica artículo 11 inc. 2)
Con esta normativa internacional nos introducimos en el tema referente al derecho a la intimidad, como uno de los derechos de la personalidad, definiéndolo como el derecho a gozar de la vida privada, sin que nadie se entrometa, ni publique los hechos que la conforman, salvo que exista un interés público en hacerlo.
En este orden de ideas, técnica y normativamente, hablamos del derecho a la intimidad personal y familiar, protegiendo, lógicamente, la vida privada de todas las personas, como principio general, expresando que:
“…El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación…”
Todo lo mencionado hasta ahora significa que ni el Estado, ni distintas entidades u otras personas, pueden intervenir en la vida privada de nadie.
Seguidamente, la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 25.326) regula el uso de datos personales por parte de entidades públicas y privadas en Argentina, garantizando la confidencialidad de los ciudadanos/as, sobre todo en un etapa de la vida donde las redes sociales es decir la era digital, deja expuesta la vida de muchas personas haciendo de ello un conocimiento público.
Consecuentemente, cuando se habla del derecho a la intimidad, existe una línea divisoria entre los que no van a negociar su derecho a la privacidad e intimidad y del otro lado se encuentran aquellas personas que entienden o sostienen que en algunas circunstancias debe dejarse de lado la privacidad y darle el lugar primordial al derecho a la información que tiene una sociedad a ser informada.
En este contexto es importante hacer una diferenciación entre la privacidad, la libertad de expresión y el derecho a la información.
Mientras el derecho a la privacidad hace alusión a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra o reputación, como se ha expresado anteriormente.
Seguidamente, la libertad de expresión es el derecho a la libertad de pensamiento y a expresarse libremente sin censura, sobre todo en un estado de derecho, como el que tenemos en la Argentina hace más de 30 años de manera ininterrumpida.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística, o cualquier otro procedimiento de su elección.
(Convención Americana de Derechos Humanos)
En cuanto al derecho a la información normativamente se expresa lo siguiente:
“…Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motiva la solicitud, que acredite un derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado…”
En este contexto observamos que los derechos mencionados son legítimos siempre y cuando “… y de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.
Ustedes se preguntarán que debemos hacer cuando alguien o muchas personas avasallan nuestra privacidad abusivamente?
Primeramente, y es de resaltar que la invasión a la intimidad y privacidad es un delito tipificado en nuestra normativa penal argentina.
Vamos a poner como ejemplo apoderarse de datos personales ajenos o modificarlos sin el consentimiento del propietario, o hacer uso y abuso de la imagen de una persona adulta, ya sea de información privada como una imagen de contenido sexual.
La Constitución Nacional Argentina, luego de la reforma de 1994, al incorporar los Tratados de Derechos Humanos, tantas veces mencionados, en el artículo 75 inc.22, fueron receptados por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, destacando dos características que hacen a la esencia de la persona:
1.-la dignidad
2.- la inviolabilidad.
Las dos características constituyen el fundamento de todos los derechos reconocidos en nuestra normativa vigente.
Consecuentemente, la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
El artículo 19 de nuestra Constitución Nacional Argentina nos remarca que “…las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe…”
Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, doctrinal, jurisprudencial, normativo y conceptual.
Usted, puede consultar al o la Profesional de su preferencia y elección.
