El derecho a la imagen es uno de los derechos fundamentales de la personalidad.
Siguiendo la definición de Julio César Rivera, el derecho a la imagen es aquel
“…derecho personalísimo cuyo regular ejercicio permite al titular oponerse a que por otros individuos y por cualquier medio se capte, reproduzca, difunda o publique –sin su consentimiento o el de la ley- su propia imagen…”
En el anterior escrito que he realizado en Diario El Sol, sección opinión, se mencionaron los derechos personalísimos o de la personalidad, los cuales reitero a continuación:
.-Derechos de la Personalidad.
1.-el derecho a la intimidad
2.-el derecho a la vida
3.-el derecho a la integridad física
4.-el derecho al honor
5.-el derecho a la identidad
6.-el derecho a la identidad sexual
7. el derecho a la imagen y a la voz, que es precisamente el tema que trataremos hoy.
En este orden de ideas la imagen es la representación física de la persona, poniendo como ejemplo, una foto o una filmación.
El nuevo Código Civil y Comercial Nacional, hace referencia al derecho a la imagen en su artículo 53. Derecho a la imagen:
“… Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
.-Protección post mortem por 20 años.
En caso de persona fallecida pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por causante, esto es, por la persona antes de su fallecimiento, en una disposición de última voluntad. Si existiese desacuerdo entre herederos, resuelve el Juez/a competente.
Pasados 20 años desde la muerte, la reproducción no es ofensiva y es libre.
.-Jurisprudencia. Niñas, Niños y Adolescentes.
A.- En noviembre de 2022, en el fallo “S., M. P. y otro c. Y.P.F. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, se condenó a YPF S.A. y a la Fundación Banco de Alimentos por utilizar, en una campaña solidaria, la imagen del rostro de una niña sin autorización.
La foto de la niña estaba incluida en el catálogo de premios de YPF ServiClub, promoviendo el canje de puntos de Serviclub por donaciones a la Fundación Banco de Alimentos.
Ante la publicación de la imagen sin autorización, los padres de la menor de edad, iniciaron demanda por daños y perjuicios contra ambas entidades.
En su defensa, ambas argumentaron que la publicación en cuestión, al tratarse de una campaña solidaria de beneficencia, encuadraba en la excepción del artículo 31 de la ley 11.723, que determina que la publicación del retrato es libre cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a ambas co-demandadas por daño moral.
Elevado el asunto a segunda instancia, y cumplida la mayoría de edad de la actora, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia.
En este sentido, por una parte, como surge del fallo, el convenio celebrado estaba dirigido exclusivamente a clientes de YPF que se hicieran socios de un programa de fidelización denominado “YPF ServiClub”, únicos sujetos a los que Banco de Alimentos podía acceder a través del convenio.
Pero, además, si bien la propia campaña solidaria puede ser considerada de interés público, no lo es la fotografía del rostro en primer plano de la actora, con delantal cuadriculado rosa y blanco en un ámbito privado.
En efecto, tal como se afirmó en el fallo de primera instancia, la difusión del retrato de la niña no era un requisito necesario de tal campaña solidaria, pudiendo lograrse el mismo objetivo sin afectar el derecho personalísimo de la menor de edad.
En consecuencia, no se consideró aplicable la excepción del artículo 3 de la Ley 11.723.
.-Doctrina.
En una primera aproximación, entiendo que el tratamiento de este importantísimo derecho llevado a cabo en el artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación es adecuado e implica un paso adelante en la regulación del mismo.
Los preceptos sancionados “aparecen como una versión separadora ante un régimen que quedó desactualizado por el transcurso del tiempo y la diversidad de modos de reproducir imágenes personales, sobre todo con fines comerciales”, como adelanté en otro trabajo.(iii) Empero, es buena esta oportunidad para profundizar en algunos aspectos sobre el régimen que regirá la temática incorporada al Código Civil y Comercial.
(Derecho a la imagen personal en el nuevo Código Civil y Comercial: un paso adelante por PABLO CARLOS BARBIERI2 de Octubre de 2014www.infojus.gov.arInfojusId SAIJ: DACF140721
.-Internet.
A partir de la década del 90` comenzó a generarse un fenómeno del alcance mundial, a raíz de la apertura a toda la comunidad para el acceso a una herramienta tecnológica que revolucionó la forma de comunicarse y conducir información entre las personas.
Con la aparición de este nuevo medio de comunicación comenzó a circular todo tipo de contenido a través de la red.
Seguidamente, la propagación de la imagen de una persona a través del medio masivo de comunicación más importante del momento a nivel mundial como es Internet, permite que cualquier persona en el mundo tenga acceso a esa imagen de manera sencilla e increíblemente veloz y se plantea el problema que en muchas ocasiones la difusión de esa imagen no fue consentida por el titular de la misma y ese simple hecho de por sí puede dar lugar a la existencia de un daño.
Con el correr de los años la tecnología ha progresado a pasos agigantados y ha facilitado la forma en que se puede captar y hacer circular una imagen y como aspecto negativo de ello encontramos un incremento de la potenciación.
(Rivera Julio César, “Instituciones de Derecho Civil”, Tomo II, pág. 117. 2 Concepto e historia en Vaninetti Hugo Alfredo, “Aspectos Jurídicos de Internet”. 2 de los medios a través los cuales puede causarse daño a un individuo, no sólo en su imagen, sino también en su honor o intimidad).
La Constitución Nacional Argentina, luego de la reforma de 1994, al incorporar los Tratados de Derechos Humanos, tantas veces mencionados, en el artículo 75 inc.22, fueron receptados por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, destacando dos características que hacen a la esencia de la persona:
1.-la dignidad
2.- la inviolabilidad.
Las dos características constituyen el fundamento de todos los derechos reconocidos en nuestra normativa vigente.
Consecuentemente, la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Supone reconocer en la persona humana una cualidad que la distingue del resto de los seres vivos.
No se presenta como un derecho sino como una calidad inherente a las personas, y su reconocimiento se manifiesta en la igualdad de derechos fundamentales inalienables, desde el comienzo hasta el fin de su existencia.
“… El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable”.
Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, doctrinal, jurisprudencial, normativo y conceptual. Usted, puede consultar al o la profesional de su preferencia y elección
