Cuando hablamos de Compensación Económica nos referimos a una prestación única o periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras el divorcio o el cese de la convivencia,  para compensar el desequilibrio patrimonial padecido por un cónyuge o conviviente,  en relación con el otro.

Cuando las personas se divorcian o cesan la convivencia,  a veces sucede que uno queda en mejor situación respecto del el otro cónyuge o conviviente.

De modo tal que,  la Compensación Económica,  es un derecho-deber derivado de las relaciones familiares y  faculta al ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, a los efectos que se corrija el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos, por el hecho del divorcio o el cese de la convivencia.

En la Argentina, a partir de la modificación del Código Civil en el año 2015, se eliminó el divorcio causado y se regularon entre otros efectos del divorcio, la posibilidad de solicitar una compensación económica, siempre que se configuren los presupuestos formales y sustanciales expresamente previstos.

Cuando las personas se unen en matrimonio o en unión con vivencial, lo hacen comprometiéndose a desarrollar un proyecto de vida en común, basado en la cooperación y asistencia mutua.

Tan es así, que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación expresa que los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia, el deber moral de fidelidad agregando que deben prestarse asistencia mutua.

Es importante resaltar que al existir muchas conformaciones familiares, es de destacar que la Corte IDH en el caso “Atala, Riffo y niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, al subrayarse que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. El concepto de vida familiar “no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (conf. Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012 (párrafo. 142).

¿Consecuentemente, se  preguntarán  cuál es el objeto centra de la Compensación Económica?      

Se trata de mantener el equilibrio después del divorcio o la convivencia, y que la ruptura no signifique un desbalance económico en cada cónyuge o conviviente que se encontraría en situación de debilidad económica, desfavorable respecto  del o la otra persona con quien se unió en un vinculo, por el solo hecho de decidir divorciarse o cesar la convivencia.

A tal punto, muchas veces sucede, que uno de los integrantes de la pareja en matrimonio o en convivencia, se dedicó toda su vida a la crianza de las personas menores de edad,  quedando en  la dificultad de no tener una vivienda o no tener un trabajo, o sustento alguno.

Es por esta razón que la justicia trata de equilibrar esa desigualdad que surge al terminarse en vínculo conyugal o convivencial.

El fundamento de la compensación económica  se encuentra basado en el principio de solidaridad familiar, la equidad y en la tesis del enriquecimiento injusto.

La finalidad que persigue el instituto de la Compensación económica,  es la de “compensar” a la persona que sufre un perjuicio económico a causa de la ruptura de la unión, a los efectos de resguardar, su impacto hacia el futuro.

¿Qué características deben presentarse para solicitar una compensación económica?

.-Debe ser  personal, ya que genera un crédito a favor del conviviente perjudicado.

 .-Con contenido patrimonial, es decir, se trata de una reparación económica.

 .-A su vez es disponible  por ser un derecho de contenido patrimonial, y compensatorio porque tiene la finalidad de compensar o corregir el desequilibrio económico.

.-Es temporal, ya que establece la posibilidad de un pago único o renta.

 .-Debe estar presente la preexistencia de una relación de pareja; la ruptura de esa relación y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal

Cuando es que las partes pueden acordar la compensación económica?

En primera instancia y  en materia de Derecho de  Familias, existe una instancia obligatoria y previa de mediación, de tal manera,  que las partes puedan llegar  un acuerdo y si no hay lugar a un acuerdo,  la parte afectada debe recurrir a la vía Judicial con el objeto  de hacer valer sus derechos.

Consecuentemente, el juez/a debe realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, o al inicio de la convivencia y cese de la misma,  para  poder evaluar si hubo eventualmente  un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica.

Cabe destacar que la compensación económica no debe ser tomada como regla general, sino solo ser aplicada ante la demostración de un real desequilibrio patrimonial.

El Juez/a,  debe resolver con extrema responsabilidad, Justicia , equidad y prudencia para impedir el abuso de derecho.

En materia jurídica, todo hecho debe probarse ante la justicia, por lo tanto quien se encuentre  en una situación de vulnerabilidad económica como consecuencia del divorcio o el cese de la  convivencia, debe aportar la prueba de tal desequilibrio.

Y como se aporta esa prueba ante la Justicia?

Quien reclama, por medio de su Abogada/o patrocinante, debe hacer una presentación formal ante la Justicia , con todas las pruebas que acrediten un verdadero desequilibrio económico, y que no tiene obligación de tolerarlo.

Nuestra normativa vigente expresa que  a falta de acuerdo de los cónyuge, el juez/a debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:


a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.


b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos.

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica.


e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.


f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

En cuanto a la cuota alimentaria entre ex cónyuges es de resaltar lo expresado jurisprudencial y normativamente.

 la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que establece una cuota alimentaria a favor del ex cónyuge enfermo.

“…Por su parte, con relación a la capacidad económica y estado de salud de la alimentante, se aclaró que “la demandada cuenta con recursos suficientes para colaborar a la cobertura de las necesidades imperiosas de su ex cónyuge, a los fines de que este tenga una atención médica adecuada que le permita, a su vez, una mejor calidad de vida y/o la posibilidad de -eventualmente- autosustentarse”.

En definitiva, el pronunciamiento remarca que, a los fines de determinar una suma razonable por alimentos, corresponde ponderar no solo los ingresos nominales del alimentante, sino también capital, condición social y modalidades de vida de las partes, situaciones estas que dan una pauta para meritar la capacidad económica del obligado al pago de una pensión.

El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta: 1° La edad y estado de salud de los cónyuges; 2° La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos; 3° La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado; 4° La eventual pérdida de un derecho de pensión; 5° El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario. (SAIJ).”

Es importante resaltar que quien solicita una compensación económica no puede solicitar al mismo tiempo cuota alimentaria, excepto que razones extraordinarias habiliten a Juez/a competente a ordenar las dos por sentencia debidamente fundada.

Finalmente lo expresado es un derecho que puede ser ejercido por un progenitor, una progenitora y como quiera que se perciban las personas, aun cuando los ex, no hayan tenido hijos/as.

La igualdad ante la ley es un principio jurídico, también recogido en el Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que reconoce que todas las personas deben ser tratadas de igual forma por la ley.

LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE MANIFESTADAS SON DE MODO GENERICO, ORIENTATIVO,  JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL Y CONCEPTUAL.  

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