En esta época de la vida social y jurídica donde  las redes sociales nos habilitan a realizar diversas publicaciones, como fotos videos y  comentarios, entre otras publicaciones, nos encontramos, con dinámicas  de algunos  progenitores respecto de las fotos o videos de sus hijos/as menores de edad, y a veces de manera reiterada, con relatos de la vida cotidiana de sus hijos/as en redes sociales.

                De manera tal que esta dinámica  ha dejado de ser una simple costumbre para convertirse en un objeto de debate jurídico.

             Cabe preguntarnos si dichas prácticas de algunos progenitores/as, seria un    derecho a la memoria  familiar o la vulneración de la intimidad de nuestros hijos/as?.

              Esta  situación, que se ve reflejada en las redes, es conocida como sharenting (esto es, la sobreexposición digital de los niños, niñas y adolescentes), que nos lleva  a reflexionar sobre los límites de la responsabilidad parental frente a los derechos personalísimos de nuestros hijos.

​                Es de resaltar que la imagen de nuestros hijos/as, no es propiedad de los progenitores/as.

​                   En mi criterio, es una equivocación  asumir  que la titularidad de la responsabilidad parental otorga un derecho de propiedad sobre la imagen de una persona menor de edad.

                   Nuestra normativa vigente, y precisamente el Código Civil y Comercial de la Nación, es muy claro  al dejar establecido  que:

“… para captar o reproducir la imagen de una persona, es necesario su consentimiento…”

                 En el caso de los niños, niñas y adolescentes, el consentimiento mencionado debe tener jurídicamente en cuenta,  la autonomía progresiva y el Interés Superior del Niño.

                Cuando hablamos  de autonomía progresiva de un niño, niña o adolescente,  hacemos referencia a un principio fundamental que las personas menores de edad  van adquiriendo,  y la capacidad de ejercer sus derechos por sí mismos, a medida que van madurando y creciendo.

                     Desde el punto de vista jurídico se  reconoce a los menores de edad como verdaderos titulares de sus derechos.

              Y al referirnos al Interés Superior del Niño, significa que todas las decisiones adoptadas en relación a ellos deben tener en cuenta el pleno ejercicio de sus derechos, en todos los conflictos donde las personas menores de edad se encuentren involucradas.

                El principio  rector del Interés Superior del Niño se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

              Esta Convención ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, desde 1994, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

            También ha sido establecido en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

           Asimismo,  este principio ha sido incorporado en el artículo 706 inciso C del Código Civil y Comercial de la Nación.

          Es de reiterar que los niños, niñas y adolescentes,  tienen derecho a expresar su opinión en todos los ámbitos en que se encuentren o participen, (judicial, familiar, escolar) y que su palabra sea respetada y validada, como sujeto de derecho.

        Lo manifestado limita la intervención de los progenitores o demás representantes legales, sobre las decisiones de los hijos/as, encontrando respaldo en  la doctrina y la jurisprudencia.

​      Es así que la doctrina argentina, siguiendo los lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño, sostiene que la “huella digital” creada por los padres puede afectar la identidad del menor de edad, en su futura adultez.

              Jurisprudencialmente, el fuero de familia ha comenzado a dictar medidas cautelares preventivas para ordenar el cese inmediato de la exposición en redes sociales cuando existe discordancia entre los progenitores, entendiendo que la sobreexposición innecesaria puede constituir una forma de violencia digital.

​             En nuestra provincia, la aplicación de la Ley 9120 y los principios expresados en el Código Civil y Comercial de la Nación,  junto a numerosas jurisprudencias mendocinas, priorizan la protección de la intimidad frente a la voluntad de los adultos, reconociendo que los niños, niñas y adolescentes,  no pueden ser utilizados como “objetos” para el consumo digital.

                 Asimismo, la reciente integración de normativas como la Ley Olimpia, desarrollada en otros escritos de Diario El Sol,  en el marco de la violencia digital refuerza que cualquier contenido íntimo o que vulnere la dignidad de una persona menor de edad,  publicado sin su consentimiento, puede ser objeto de medidas judiciales urgentes.

​​.             Consecuentemente, , la sobreexposición digital de los niños, niñas y adolescentes desmedida, no solo vulnera el derecho a la intimidad, sino que expone a los menores de edad,  a riesgos como el grooming o la captación de datos por parte de terceros.

​                  En conclusión, la vida familiar debe preservarse.

                  La tecnología no debería ser un escenario donde se sacrifique la privacidad de los hijos/as por la mera aprobación social.

                    La responsabilidad parental, en el contexto digital, es el deber de proteger a nuestros hijos/as, menores de edad, en este caso concreto, respecto de su imagen en redes sociales.

                         Es de considerar que la  función de los Magistrados/as es trascendente al momento de dictar sentencia y construir, para los niños, niñas y adolescentes,  una “identidad digital” respetuosa.

                                             DRA. SOFIA BURAD

                                       ABOGADA DE FAMILIAS