Cuando hablamos del fin de la existencia de las personas, decimos que la misma está determinada por su fallecimiento.
De tal modo que producida la muerte, termina la existencia de la persona humana y este hecho provoca efectos jurídicos, entre los que podemos mencionar:
1.- se disuelve el matrimonio
2.- se inicia la sucesión del difunto y se transmiten los derechos patrimoniales a sus herederos.
Es de resaltar que es necesario comprobar que efectivamente se ha producido la muerte de una persona, para que provoque los efectos jurídicos mencionados.
Seguidamente, si se comprueba el hecho del fallecimiento, de manera irreversible, es la ciencia médica quien debe determinarlo.
De manera tal que nuestra normativa vigente nos expresa que:
“…la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados…”
Es de resaltar que existe una diferencia entre la muerte física determinada por la ciencia médica, con todos sus efectos jurídicos y la ausencia con presunción de fallecimiento.
Cuando hablamos de ausencia con presunción de fallecimiento hacemos referencia a aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus actividades por un periodo muy prolongado y sin tener noticias sobre su paradero.
Se encuentra regulada en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, cuyas normativas permiten declarar la muerte presunta de una persona, por un tiempo prolongado sin ninguna noticia.
Es decir, que durante 3 años, según indica la normativa, sin tener ninguna noticia sobre el paradero de aquella persona. Excepcionalmente puede ser menor el tiempo si la desaparición estuviese directamente relacionada a una guerra, o un desastre de la naturaleza, situaciones fortuitas o extraordinarias.
Por lo tanto, las personas legitimadas para pedir ante la justicia la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, serán todos aquellos que tuvieren algún derecho respecto de la muerte del ausente, (cónyuge, conviviente, herederos, el estado) y deben pedirlo ante Juez/a competente que será el del domicilio de la persona ausente y acreditar que hace un periodo prolongado que la persona no aparece, que no se sabe nada de ella y que se han realizado todas las averiguaciones sobre su existencia.
La jurisprudencia es muy importante para interpretar y aplicar las normas sobre la ausencia con presunción de fallecimiento, ya que cada caso presenta particularidades que deben ser analizadas a la luz de los precedentes judiciales.
Los fallos jurisprudenciales sobre ausencia con presunción de fallecimiento abordan principalmente dos aspectos:
1.-la demostración de la ausencia
2.- la determinación de la fecha presunta de fallecimiento.
Requiriéndose, una investigación seria y exhaustiva para probar la falta de noticias sobre el ausente y, una vez declarada la ausencia, se debe fijar una fecha presunta del fallecimiento, que generalmente coincide con el último día del período de ausencia legalmente establecido.
En resumen, la jurisprudencia sobre ausencia con presunción de fallecimiento busca equilibrar la protección de los intereses del ausente, y dar seguridad jurídica a sus familiares y evitando la paralización de la vida jurídica por su desaparición.
Es de resaltar que la Jurisprudencia pacifica, sienta precedente en el caso “Llanes María Cecilia s/ Ausencia con presunción de fallecimiento manifestado al respecto que:
“…1- Los requisitos de admisibilidad de la acción de ausencia con presunción de fallecimiento son la falta de noticias sobre el desaparecido, la subsistencia de dicha situación durante tres años y el cumplimiento de un procedimiento legal adecuado. El solo transcurso del tiempo de la ausencia no puede crear la presunción de fallecimiento. Para fundar tal declaración, se requiere la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante, y la acredita ión de tal circunstancia ante el juez, de modo tal que se requiere una rigurosa actividad probatoria como contrapartida a la trascendencia del objeto cuyo reconocimiento se persigue.
2- En todos los casos es menester la demostración de la realización de diligencias tendientes a la averiguación de existencia del ausente. Estas deben ser serias y exhaustivas, lo cual es acorde con la gravedad de los efectos de la sentencia judicial. De ahí que el juez no debe dictar la sentencia de muerte presunta en forma mecánica por la sola concurrencia de los presupuestos establecidos, ya que tiene el poder de evaluar todas las circunstancias de hecho que sean idóneas para otorgarle la convicción de que la existencia de las condiciones fijadas por la ley conducen a la fundada probabilidad de la muerte.
3- Corresponde a quien solicita la aludida declaración la realización de todas las diligencias mencionadas las cuales deben ser serias y exhaustivas, por lo que debe disponerse en la instancia de grado la realización de las medidas solicitadas por la Sra. Defensora de Ausentes en su dictamen…”
(LLANES, María Cecilia s/ Ausencia con presunción de fallecimiento 26 de Octubre de 2011 Nro. Interno: E588454
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala E Magistrados: Racimo – Dupuis – Calatayud Id SAIJ: FA11020266)
La doctrina argentina siguiendo la línea de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece tres plazos para presumir el fallecimiento según el caso:
A.-tres años para casos ordinarios sin noticias,
B.-dos años para supuestos extraordinarios genéricos (incendios, sismos),
C.- seis meses para casos extraordinarios específicos (naufragios, accidentes aéreos) desde el suceso.
Esto es que, si una persona desaparece de su domicilio sin noticias, el plazo es de tres años contados desde la última noticia o desde la desaparición.
Si la ausencia se produce por un incendio, sismo, acción de guerra u otro suceso similar que aumente el riesgo de muerte, el plazo se reduce a dos años desde el evento.
Para naufragios o pérdida de aeronaves, el plazo es de seis meses desde la última noticia o siniestro.
De manera tal que , la doctrina enfatiza que, a diferencia de la simple ausencia, la presunción de fallecimiento marca el fin de la existencia, y requiere pruebas de las diligencias de búsqueda y judicialización (art. 85, 89 CCyCN). El juez fija el día presuntivo del fallecimiento, permitiendo la apertura de la sucesión.
(SAIJ – Sistema Argentino de Información Jurídica)
Lo anteriormente expresado, es de modo genérico, orientativo, jurisprudencial, doctrinal y conceptual.
Usted puede consultar a su profesional de preferencia y elección.
Dra. Sofia Burad
Abogada de Familias
Mat. 10145
