Cuidado Personal es definido jurídicamente como los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo (artículo 648 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Remplaza lo que anteriormente se llamaba Tenencia, y deriva de la Responsabilidad Parental, es decir, todos los derechos y obligaciones que cada progenitor/a, tiene con sus hijos/as.
De este modo, el Cuidado Personal adquiere relevancia jurídica cuando, los progenitores/as dejan de convivir, y esta situación lleva a las partes a la obligación de resolver todo lo que tenga que ver con la vida cotidiana de su hijo/a.
Tres maneras de Cuidado Personal
En esta línea de ideas, el Cuidado Personal puede ser de tres maneras:
- Cuidado Personal Compartido Indistinto
- Cuidado Personal Compartido Alternado
- Cuidado Personal Unilateral.
En el Cuidado Personal compartido Indistinto, el Niño, Niña o Adolescente reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores y tanto progenitor como progenitora comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo todo lo referente al cuidado de sus hijos/as, y es importante aclarar que lo mencionado es independiente del lugar donde residan los niños/as.
Vamos a dar como ejemplo que el hijo vive con la progenitora pero las cuestiones que hacen a la vida cotidiana del pequeño, las deciden conjuntamente, esto es, la madre lo lleva al colegio y el padre lo pasa a buscar por la institución educativa.
Luego podemos definir al Cuidado Personal Compartido Alternado de la siguiente manera: el Niño, Niña o Adolescente pasa períodos de tiempo con cada uno de sus progenitores y de acuerdo a la organización familiar.
De tal manera que si la persona menor reside 7 días en casa de su progenitor, este decide sobre las cuestiones de su vida cotidiana y cuando reside los siguientes 7 días con la progenitora, del mismo modo ella decide sobre las mismas cuestiones.
Recordando y siempre reiterando que las Niñas, Niños y Adolescentes no son objetos de derecho, esto quiere decir que si bien cada progenitor decide sobre el día a día de sus hijos/as, no implica que sean invisibilizados/as en su deseo de ser escuchados/as y que su palabra sea tenida en cuenta, ya que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación hace referencia a las personas menores como Sujetos de Derechos, esto es, que cada hijo/a tiene el derecho de expresar su deseo y ser escuchado.
En este caso puntual, se explica a los lectores/as de Diario El Sol, que si el hijo/a residió 7 días con la madre y luego debe irse con su progenitor los próximos 7 días, si el Niño Niña o Adolescente no desea irse, debe ser respetada su decisión, ya que el Cuidado Personal Compartido Alternado no es taxativo, sino que los hijos/as tienen derecho a decir “no quiero ir con mamá o con papá”, y esta expresión debe ser respetada por cada progenitor/a.
Siguiendo esta línea de ideas, el Cuidado Personal Compartido Indistinto es la regla general, ya que el Juez/a debe otorgarlo como primera alternativa y, de modo excepcional, se otorgaría el Cuidado Personal Compartido Alternado o el Cuidado Personal Unilateral.
De tal modo que se preguntaran en qué casos se debe solicitar a la Justicia el Cuidado Personal Unilateral.
Primeramente, este tipo de Cuidado Personal es el ejercido por uno solo de los progenitores, esto es, o la madre o el padre.
Asimismo, quien solicita un Cuidado Personal Unilateral, siendo la excepción a la regla tiene que ver con que una persona menor estaría corriendo peligro cuando se encuentra con uno de los progenitores/as.
Es así, que mencionamos, como ejemplo, que el niño se encuentre, ya sea en casa de su mamá o de su papá, y sea víctima de agresiones físicas, o pueda estar inmerso en hechos de violencia familiar.
Es así, que el Juez/a tendrá en consideración la edad de la persona menor, su opinión y su centro de vida, entre otras consideraciones de vital importancia, tratándose de Niñas, Niños y Adolescentes.
“…… La integridad de un niño debe ser cuidada, respetada por sus padres y la mirada judicial debe ser especialmente minuciosa y comprometida para resguardarlo de toda posible acción que afecte dicha integridad. El interés superior del niño, principio esencial de toda la normativa nacional e internacional de protección de derechos de la infancia y adolescencia (art. 706 CCCN; art. 3 Ley 26.061; art. 3 CIDN), lleva incito este derecho al resguardo de su integridad emocional psicológica y física. (art. 135 C.P.C.C.) Regístrese (Ac. 2514 S.C.B.A).- Fdo. Graciela Dora Jofré. Juez de Paz Letrado de Villa Gesell
Se ha dicho en doctrina que “… la ley privilegia el cuidado compartido del hijo, en la medida que existan condiciones para su funcionamiento…” Y que la excepción a la regla “… se dará cuando no sea posible o resulte perjudicial para el hijo atribuir el cuidado personal compartido indistinto según la norma del artículo 651 del Código Civil y Comercial cuando el cuidado compartido en su modalidad indistinta pueda provocar perjuicios al hijo, o pueda no ser viable. Deberá en tal caso asumirse otra decisión en cuanto al cuidado personal del hijo menor de edad ( Kelmenajer de Carlucci y ots. “Tratado de Derecho de Familia T.IV Ed. Rubinzal-Culzoni Editores pg.107).
Las consideraciones anteriormente manifestadas son de modo genérico y orientativo. Usted puede consultar al profesional de su preferencia.
