Los alimentos son el conjunto de todo lo que necesita una persona para vivir y forman parte de las obligaciones y derechos entre familiares.
De esta manera, entrando en un tema tan recurrente, al hablar de cuota alimentaria, muchas personas circunscriben el concepto de alimentos solamente a las personas menores de edad.
Si bien en estos casos donde existen menores, la cuota alimentaria es una obligación y no una facultad, ya que es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir dignamente, y que no experimenten carencias en cuanto a ser alimentados, es por esta razón que constituyen los alimentos una obligación y no una facultad, como ya hemos explicado en otros escritos en Diario El Sol.
De tal modo, los lectores se preguntarán por qué habrían de colaborar con una cuota alimentaria para su ex cónyuge si ya se encuentra divorciado/a, ya se han dividido los bienes, en el caso concreto, y cumple con la obligación en concepto de alimentos para sus hijos/as.
En este orden de ideas, nuestro Código Civil y Comercial de la Nación viene a despejar dudas respecto a los alimentos posteriores al divorcio.
Cuándo reclamar alimentos
Es así, que la normativa jurídica habilita la posibilidad de reclamar alimentos con posterioridad al divorcio, en los siguientes casos:
A.- Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.
B.- A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos.
Es importante aclarar que la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio.
Consecuentemente, los alimentos para quien padece una enfermedad grave que le impide autosustentarse, es de una gravedad tal que, por esa enfermedad, el o la cónyuge que peticiona la fijación de una cuota alimentaria a su favor, lo solicita en razón que no puede obtener ingresos con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias, y claramente debe probarlo ante Juez/a competente.
Por lo tanto, la gravedad que deberá ser probada ante la Justicia por quien lo solicita, y estará a cargo del juez/a o tribunal habilitar el reclamo alimentario del cónyuge, reiterando que la enfermedad grave debe ser preexistente al divorcio.
“…se afirma que `los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación verdaderamente excepcional, ya que sólo podrán tener lugar en los casos taxativamente mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges (art. 431, CCCN)” (Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 61).´” (Juzgado Civil número 92. Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En cuanto a los alimentos, para quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidades razonables de procurárselos, el o la cónyuge que lo solicita, no solo debe acreditar, ante la Justicia, la falta de medios sino, también, que no se tiene posibilidad de obtenerlos.
En el supuesto que estamos tratando, el Juez/a, normativamente debe tener en cuenta la edad y el estado de salud de ambos cónyuges, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo.
La diferencia entre alimentos y comensación económica
Finalmente, es importante aclarar la diferencia entre alimentos luego del divorcio y compensación económica.
Las compensaciones económicas y los alimentos presentan diferentes requisitos.
Así, los alimentos son esencialmente mutables, pues dependen de la variación de la situación económica, tanto del alimentante como del alimentado, y duran el tiempo que duró el matrimonio.
Mientras que la compensación económica se fijará, o bien por acuerdo entre las partes, o bien la establecerá el juez/a teniendo en cuenta “el desequilibrio económico” sufrido por una de ellas, siendo ajena a la variación de la situación económica de los cónyuges.
Las consideraciones anteriormente manifestadas son de modo genérico y orientativo. Usted puede consultar al profesional de su preferencia.
