Cuando hablamos de acoso callejero, hacemos referencia a conductas tanto verbales como físicas de connotación sexual, basadas en el género que afectan la dignidad, libertad e integridad de las personas en los espacios públicos. De modo tal que se experimenta hostigando, intimidando y perturbando a una persona de manera insistente y reiterada con la finalidad de intentar un acercamiento físico. Se pone de resalto una diferencia de poder entre el acosador y la victima. Es una conducta persistente e indeseada, intimidante, de manera repetitiva y sistemática.

“No es un hecho aislado sino una conducta que pretende controlar a la victima”.

Lo anteriormente manifestado, nos conduce a realizar una aclaración que lleva a la formulación de la siguiente pregunta: A que nos referimos cuando hablamos de género y por qué el termino está relacionado con las mujeres y no tanto con los hombre? El género se entiende como una construcción social que abarca características, comportamientos, expectativas y roles que la sociedad asigna a las personas en cuanto a su sexo biológico. De este modo, el género hace hincapié mucho más en la mujer que en el hombre, ya que, históricamente la mujer ha sido más vulnerable a la discriminación y la desigualdad en la sociedad. De hecho ha quedado comprobado que biológicamente los hombres tienen más fuerza física que las mujeres.

Asimismo, el acoso sexual puede ocurrir en diferentes contextos, como el laboral, escolar, en redes sociales, y puede ser realizado por cualquier persona, sea o no, conocida, generando un ambiente hostil, intimidatorio, degradante o humillante para la víctima y puede incluir comportamientos como seguimiento persistente, vigilancia o llamadas telefónicas insistentes. Es de resaltar que la ley también se aplica en casos de acoso en espacios privados de acceso público como, por ejemplo, un comercio, un teatro o un bar, que no quedan fuera del resguardo de la ley, para quienes ven sus derechos vulnerados por estas acciones.

En el caso de acoso laboral, conocido como mobbing, se refiere a conductas hostiles y reiteradas en el ámbito de trabajo que tienen como finalidad menoscabar la dignidad, por medio de insultos, humillaciones, aislamiento, sobrecarga de trabajo injustificada, entre otras prácticas. Estas acciones por parte del agresor van más allá de los contenidos sexuales, poniendo como ejemplo las amenazas verbales, por parte de un jefe o sus propios compañeros, asignación de tareas inferiores a sus capacidades o ausencia de tareas, ridiculizar, no solo en la intimidad laboral, sino delante del equipo de trabajo, mantener a la persona aislada o ignorar su presencia.

En el acoso sexual existen conductas de naturaleza sexual no deseadas por la víctima, que afectan su dignidad. Es de reiterar que este tipo de acoso puede ocurrir tanto en el ámbito laboral como en cualquier otro contexto y puede incluir comentarios inapropiados, insinuaciones, contacto físico no consentido, entre otros. No obstante ello, en el acoso sexual no hay tocamientos porque si así fuese habría abuso sexual y no acoso. En esta línea de ideas el acoso sexual incluye actos como silbidos, besos, bocinazos, gestos obscenos, comentarios sexuales no consentidos, persecuciones y exhibicionismos.

Luego, el acoso escolar, o bullying, (explicado en una de las columnas de Diario el Sol sección De Revista) consiste en una serie de comportamientos agresivos y repetidos en el entorno escolar dirigidos a un estudiante por parte de sus compañeros. La Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061), protege a menores de edad contra el acoso escolar y otras formas de violencia.

En cuanto al ciberacoso (explicado también en Diario El Sol), consiste en el uso de medios digitales, a los efectos de intimidar o humillar a una persona, difundiendo información falsa, amenazas, mensajes intimidantes o la invasión de la privacidad de la víctima. Consecuentemente, en el acoso sexual callejero, nuestra normativa argentina (ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra Las Mujeres), aborda el acoso sexual callejero como una forma de violencia de género.

“…Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo…” (Artículo 6 de la Ley Nº 26.485 de Argentina)

Se trata, de actos que tienen un contenido sexual y la persona sobre quien se actúa no desea participar. La Dra. Nadia Aloisio en su Libro “Violencia de Género”, explica en el capítulo VIII algunos aspectos del acoso callejero.

Seguidamente la letrada expresa:

“…Generalmente este tipo de acoso se produce por parte de acosadores con los cuales la víctima no tiene vinculo alguno y sucede en espacios públicos y también puede suceder en lugares privados con acceso público, por ejemplo un local comercial. También se manifiesta a través de frases y gestos obscenos, roses intencionales, silbidos exhibicionismo, masturbación, seguimientos, etc… Esto provoca en la victima una sensación de miedo permanente, angustia, asco, baja autoestima, y eso mismo altera su manera de ser, de caminar, de vestir, etc, limitando, de ese modo, todos los aspectos de su vida cotidiana y sus libertades…” (Dra. Nadia Aloisio. Libro Violencia de Género. Abordaje Jurídico. Tomo I. Edit. ASC)

Seguidamente, el Código Penal Argentino tipifica ciertos comportamientos de acoso como delitos, especialmente en el ámbito sexual, con penas que varían según la gravedad del acto y sus consecuencias. El bien jurídico protegido contra el acoso callejero, a los efectos que no se vulnere a la victima es la dignidad, la integridad, la libertad y el derecho al libre tránsito de las mujeres.

En la Provincia de Mendoza la Ley 9559 establece que si los hechos no constituyen delito, las sanciones que se pueden aplicar son: multas, trabajos de utilidad pública o arresto. En este caso concreto el acoso sexual callejero, es sancionado con multas en dinero con montos altos, para el acosador, o trabajos comunitarios y antes de ello, los infractores deberán realizar jornadas de capacitación obligatoria, también la ley establece el arresto para los infractores. Si la víctima es una persona menor de edad o tiene una discapacidad, las multas se duplican.

Al respecto, una encuesta realizada por la “Organización Mujeres de la Matria Latinoamericana” un alto porcentaje de mujeres y personas con diversidades reportaron haber sufrido acoso callejero. La mayoría de estas personas son de edades adolescentes, como también, niñas de 5 años de edad. Más de la mitad de las víctimas han manifestado haber sido seguidas por el acosador y haber sido acorraladas.

Donde denunciar el acoso?

a.- llamar de manera urgente a la numeración 911
b.- Puede presentar la denuncia en los Juzgados Contravencionales. Es de resaltar que usted puede presentar la denuncia con o sin patrocinio letrado, y es importante que la denuncia se encuentre clara y detallada, incluyendo pruebas, como fotografías, grabaciones y testimonios.
c.- En el ámbito laboral, ante el departamento de recursos humanos de la empresa.
d.- Buscar apoyo profesional y asesoramiento de un Abogado/a.
e.- Usted puede solicitar una medida de prohibición de acercamiento y contacto, que prohíba al acosador acercarse o comunicarse con la víctima.

Las consideraciones expresadas, son de modo generico, orientativo, conceptual, jurisprudencial y doctrinal.
Usted puede consultar a su profesional de eleccion y confianza.

Dra. Sofia Burad
Abogada de familias