Cuando hablamos de violencia en las redes sociales, hacemos referencia a otro de los modos de violencia que es ejercida por medio de la comunicación tecnológica.
En el contexto de la violencia intrafamiliar y violencia de género económica, este tipo de agresiones se entrecruza, entre otros ejemplos, con el control de las cuentas bancarias, o ejercer violencia psicológica por medio de intimidación y amenazas vía WhatsApp.
Sin ir más lejos, el hecho de desacreditar a una persona públicamente por medio de las tecnologías es violencia digital, ya que desprestigian a la víctima ante la sociedad.
En este orden de ideas, también la extorsión y el sexting tienen como fin destruir la autonomía de su víctima, digitalmente.
Es de reiterar y recordar el daño que provoca en las víctimas el tan nombrado sexting, ya explicado en otros escritos de diario El Sol.
De modo conceptual recordamos que el sexting es otra de las formas de violencia digital, ya que es toda acción de difusión o publicación de fotos y videos de tipo sexual generado de manera voluntaria por su autor a través de cualquier dispositivo tecnológico, sin el consentimiento de la persona afectada.
Aclarando que el sexting entre adultos no es un delito en sí mismo, siempre y cuando no se comparta el contenido sin tener primeramente el consentimiento de una de las partes.
Es decir que, si una persona comparte imágenes o videos íntimos de otra persona sin su consentimiento puede ser denunciada y luego acusada de difamación, violación de la privacidad o incluso acoso, que constituyen delitos, ya que la víctima no dio su consentimiento de la difusión de dichas imágenes de contenido sexual, realizadas en un ámbito de intimidad.
Podemos hablar también de chantajes o extorsión en este contexto. Esto es, que una vez que el contenido ha llegado a una determinada persona, ésta puede chantajear a la víctima que está expuesta en esas imágenes y fotografías, haciéndole una serie de peticiones a cambio de no publicarlas o no enviarlas a determinados contactos.
La Ley Olimpia 27.736 modifica la Ley 26.485 de violencia de género incorporando la violencia digital o telemática como una forma de violencia de género, protegiendo la dignidad, reputación e identidad de las mujeres en entornos digitales, obligando a plataformas digitales a eliminar contenidos violentos sin consentimiento.
En mi criterio, la Ley Olimpia es la columna vertebral que visibiliza la violencia digital como otra de las formas de violencia, ubicándose en el mismo nivel que la agresividad contra la integridad física y psiquis de las personas.
Es de resaltar otros tipos de violencia digital, ya explicados en Diario El Sol. Algunos de ellos son el grooming, donde una persona adulta hace uso de internet para contactar a un menor de edad con el propósito de cometer un delito contra su integridad sexual.
Del mismo modo, el acceso a sistemas o datos informáticos de un organismo público o privado sin autorización, con el propósito de obtener material comprometedor, es considerado un delito.
Estadísticas de organismos especializados han arrojado los siguientes porcentajes de violencia digital en nuestra provincia: 7 de cada 10 personas han sufrido acoso y hostigamiento por medios tecnológicos, y los delitos informáticos vinculados a violencia de género han aumentado más de un 40%.
Consecuentemente, adolescentes víctimas de grooming y extorsión son un semáforo en rojo para la Justicia de Familias y Fiscalías en Mendoza, siendo prueba fehaciente las capturas de pantalla de celulares y los audios agresivos en WhatsApp, que han dejado de ser invisibles para jueces/as de familia y fiscalías en turno, ya que las personas agresoras, entre otras formas de violencia, las utilizan como forma de control.
Asimismo, la perspectiva de género en la justicia, en cuanto a este tema, debe ser primordial para proteger la dignidad e integridad de las víctimas.
De modo concluyente, la perspectiva de género es un concepto social y jurídico. Social, por cuanto la educación y formación, como antes se expresara en otro escrito de Diario El Sol, tiende a preservar en toda comunidad y grupos sociales el principio de igualdad entre hombres y mujeres; y desde el ámbito jurídico, por cuanto los fallos judiciales son cuidadosos en este punto, instrumentando la perspectiva de género para evitar desigualdades en la justicia argentina.
Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, conceptual, jurisprudencial y doctrinal. Usted puede consultar a su profesional de elección y confianza.
Dra. Sofía Burad — Abogada especialista en Derecho de Familias
