Entrando en el tema, nos referimos a los alimentos como el conjunto de todo lo que necesita una persona para vivir y forman parte de las obligaciones y derechos entre familiares.

De esta manera, al hablar de cuota alimentaria, muchas personas circunscriben el concepto de alimentos solamente a niños, niñas y adolescentes.

Si bien en estos casos donde existen menores de edad, la cuota alimentaria es una obligación y no una facultad, lo manifestado tiene su fundamento en el  derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir dignamente, sin experimentar carencias y vulneraciones al derecho alimentario.

Seguidamente, el tema que nos ocupa hace referencia a los alimentos entre cónyuges, luego del divorcio y su diferencia con el instituto de la  compensación económica.  

La pregunta de muchas personas es…”por qué habrían de colaborar con una cuota alimentaria para su ex cónyuge y aportar una compensación económica, si ya me encuentro divorciado/a, ya se han dividido los bienes,  y cumplo con la obligación en concepto de alimentos para mis hijos/as…?” 

En este orden de ideas nuestro Código Civil y Comercial de la Nación viene a despejar dudas, respecto al tema a tratar.

Es así, que la normativa jurídica habilita  la posibilidad de reclamar alimentos con posterioridad al divorcio, en los siguientes casos:

A.- Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

B.- A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos.

Es de resaltar, que la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio.

Consecuentemente, los alimentos para quien padece una enfermedad grave que le impide auto sustentarse, es de una   gravedad tal que, por esa enfermedad, el o la cónyuge que peticiona la fijación de una cuota alimentaria a su favor, lo solicita en razón que no puede obtener ingresos con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias, y claramente debe probarlo ante  Juez/a competente.

Por lo tanto, la gravedad que deberá ser probada ante la Justicia por quien lo solicita, y estará a cargo del juez/a o tribunal habilitar el reclamo alimentario del  cónyuge, reiterando que la enfermedad grave debe ser preexistente al divorcio.

“…se afirma que `los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación verdaderamente excepcional, ya que sólo podrán tener lugar en los casos taxativamente mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges (art. 431, CCCN)” (Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 61).´” (Juzgado Civil numero 92. Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

En cuanto a los Alimentos para quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidades razonables de procurárselos,el o la cónyuge  que lo solicita, no sólo  debe acreditar, ante la Justicia  la falta de medios sino, también, que no se tiene posibilidad de obtenerlos.

En este punto, el Juez/a, normativamente debe tener en cuenta la edad y el estado de salud de ambos cónyuges, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo.

 Es de resaltar la diferencia entre alimentos luego del divorcio y compensación económica.

Las compensaciones económicas y los alimentos presentan diferentes requisitos.

Mientras, los alimentos son esencialmente mutables, pues dependen de la variación de la situación económica, tanto del alimentante como del alimentado, y duran el tiempo que duró el matrimonio, la compensación económica se fijará, o bien por acuerdo entre las partes, o bien la establecerá el juez/a  teniendo en cuenta “el desequilibrio económico” sufrido por una de ellas,  siendo ajena a la variación de la situación económica de los cónyuges.

Es decir que es  una prestación única o periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro  para compensar el desequilibrio patrimonial padecido por un cónyuge, luego del divorcio.

Es este orden de ideas, el instituto de la Compensación Económica,  es un derecho-deber derivado de las relaciones familiares y  faculta al ex cónyuge a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación.

Es importante destacar que la Corte Internacional de Derechos Humanos,  en el caso “Atala, Riffo y niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, al subrayarse que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. El concepto de vida familiar “no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (conf. Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012 (párrafo. 142).

Entonces, cabe preguntar cuál es el objeto de la Compensación Económica.       

Se trata de mantener el equilibrio después del divorcio o la convivencia, y que la ruptura no signifique un desbalance económico en el ex cónyuge que se encontraría en situación de debilidad.

Dicha petición judicial,  es  procedente cuando uno de los cónyuges luego del divorcio, o el cese de la convivencia queda en una situación económica desfavorable respecto  de la otra persona con quien se unió en un vínculo, por el solo hecho de decidir divorciarse.

Suele suceder  que uno de los integrantes de la pareja en matrimonio, se dedicó toda su vida a la crianza de las personas menores, y luego del divorcio o el cese de la convivencia,  queda en  la dificultad de no tener una vivienda o no tener un trabajo, o sustento alguno.

Es por esta razón que la justicia trata de equilibrar esa desigualdad que surge cuando finaliza la unión matrimonial.

El fundamento de la compensación económica  está basada en el principio de solidaridad familiar, la equidad y en la tesis del enriquecimiento injusto.

La finalidad que persigue el instituto de la Compensación económica,  es la de “compensar” a la persona que sufre un perjuicio económico a causa de la ruptura de la unión,  para resguardar, su impacto hacia el futuro.

Para solicitar una compensación económica, deben existir ciertas características, debe ser  personal, ya que genera un crédito a favor del conviviente perjudicado, con contenido patrimonial, es decir, se trata de una reparación económica,  a su vez, es disponible  por ser un derecho de contenido patrimonial, y compensatorio porque tiene la finalidad de compensar o corregir el desequilibrio económico, es temporal, ya que establece la posibilidad de un pago único o renta.

Debe estar presente la preexistencia de una relación de pareja; la ruptura de esa relación y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal.

En este caso concreto, El juez/a,  debe realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, para  poder evaluar si hubo eventualmente  un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica.

Cabe destacar que  solo debe ser aplicada la compensación económica,  ante la demostración de un real desequilibrio patrimonial.

El artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa : “…el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.


b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;


e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;


f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

Finalizando y reiterando que ,  mientras los alimentos son esencialmente mutables, pues dependen de la variación de la situación económica, tanto del alimentante como del alimentado, la compensación económica se fijará, o bien por acuerdo entre las partes, o bien la establecerá el juez/a  teniendo en cuenta el desequilibrio económico sufrido por una de ellas,  siendo ajena a la variación de la situación económica de los cónyuges.

LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE MANIFESTADAS LO SON DE MODO GENERICO,  ORIENTATIVO, DOCTRINAL, JURISPRUDENCIAL Y CONCEPTUAL.

USTED PUEDE CONSULTAR AL PROFESIONAL DE SU PREFERENCIA.

                                                                                 DRA. SOFIA BURAD                                                                                  

                                                                     ABOGADA DE FAMILIAS