Para introducirnos en el tema, cuando hablamos de responsabilidad civil hacemos referencia a un concepto clave que implica la obligación de indemnizar todo daño injustamente causado a otro.

Es así, que nuestra normativa argentina expresa que existe daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva.

Es importante hacer una diferenciación entre daño e indemnización.

Primeramente en la indemnización debe existir un perjuicio, directo o indirecto, actual o futuro y subsistente.

En este  caso de la indemnización, hablamos de todo aquello que comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado y la pérdida de chance, e incluye las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la persona afectada, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legitimas y las que resultan de la interferencia de su proyecto de vida.

Daño resarcible.

A los efectos que el daño sea susceptible de resarcimiento debe cumplir con los siguientes requisitos:

1.-daño cierto.

2.- debe ser personal

3.-lesiòn a un simple interés no ilegitimo

4.-subsistencia del daño.

De este modo, cuando hablamos de un daño cierto hacemos referencia que pueda constatarse su existencia. Es importante aclarar que un daño cierto no es un daño eventual o hipotético, que no es apto para generar un resarcimiento, es decir que el daño debe existir, esto es, debe ser un daño real, efectivo y no meramente conjetural o hipotético.

En cuanto al daño personal, solamente la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de manera directa o indirecta se encuentra en posición de demandar por reparación.

En este orden de ideas, el daño personal es directo cuando el titular del interés afectado es la victima del ilícito, y el daño es indirecto cuando el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de la persona.

Un ejemplo de lo expresado sería el caso de una persona que reclame el resarcimiento por una lesión psicofísica y un ejemplo de daño indirecto sería el caso que una persona demandare por el daño propio a causa de la muerte de su hijo.

Es así, que cuando hablamos del tercer requisito, esto es, lesión a un simple interés no ilegitimo aquí solo es suficiente que el interés reclamado sea licito.

Seguidamente cuando nos referimos a la subsistencia del daño, estamos haciendo alusión que el daño debe existir al momento de dictar sentencia.

Es importante aclarar que si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia, ya sea por pago o por cualquier modo que extinga la obligación, la pretensión de reparación ya no correspondería.

Diferencia entre daño patrimonial y moral

1.-En cuando al daño patrimonial, este conlleva:

.- el daño emergente

.-el lucro cesante

.-la perdida de chance.

Ustedes se preguntarán que significa lo expresado.

Nuestra normativa vigente nos explica que el daño emergente consiste en el empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso. Un ejemplo de dicho daño material pueden ser gastos médicos, farmacéuticos, gastos de transporte, entre otros.

Siguiendo esta línea, acerca del daño patrimonial, cuando hablamos de lucro cesante, se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonable esperado, un ejemplo de ello es que por causa de ese daño se frustran las ventajas, utilidades o ganancias de la víctima, es decir que pierde la posibilidad de producir.

En cuando a la perdida de chance lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras, y el objeto es indemnizar la oportunidad perdida a causa del daño patrimonial, oportunidad que podría ser, no poder continuar con su carrera profesional.

“Es importante aclarar que la prueba del daño patrimonial pesa sobre quien alega su existencia”.

2.- Posteriormente el daño moral es la minoración en la subjetividad de la persona que la afecta espiritualmente, en su desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir con motivo de una lesión a un interés “no patrimonial”, y la lesión es  anímicamente perjudicial.

“Es este caso el daño moral se invoca, no se prueba, ya que se presume”.

Se cuantifica el daño moral?

SI. Se debe tener en cuenta la gravedad objetiva del daño sufrido por la victima y se logra considerando la modificación disvaliosa espiritualmente, o respecto del desenvolvimiento de sus capacidades de sentir, querer y entender y de su estado anímico.

De manera que uno de los métodos de reparación del daño moral es:

a.- la retractación: que se configura cuando el ofensor se desdice públicamente, admitiendo lo infjustifiado de su ataque.

b.- la rectificación: de errores o falsedades difundidas en los medios de comunicación

c.- La tercera posibilidad es la publicación de la sentencia condenatoria al ofensor.

“…Las compensaciones a las que se refiere la normativa vigente aluden al denominado –precio consuelo- que procura la mitigación el dolor de la victima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”.  (Galdós 2015).

Se trata de proporcionarle a la victima recursos para menguar el detrimento causado, permitiendo acceder a gratificaciones viables, como alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. (Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Finalmente lo expresado debe ser ponderado con prudencia por Juez/a competente al momento de valorar y cuantificar el daño.

Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, jurisprudencial, doctrinario y conceptual.

Usted, puede consultar al o la Profesional de su preferencia y elección.

DRA. SOFIA BURAD

ABOGADA DE FAMILIAS.