La tutela en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no haya alcanzado la plenitud de su capacidad civil, cuando no haya una persona que ejerza la responsabilidad parental. Un ejemplo de ello es: menores de edad huérfanos/as, o con filiación desconocida, niños, niñas o adolescentes con padres o madres que se encuentran privados/as del ejercicio de la responsabilidad parental.
De modo tal que el objetivo central de la tutela es representar al niño, niña o adolescente y proteger sus bienes y sus derechos.
En este orden de ideas, es importante aclarar que los principios de la responsabilidad parental deben ser aplicados a la tutela. Esto es:
A) El interés superior del niño, niña y adolescente. Esto significa que todas las decisiones adoptadas en relación a ellos deben tener en cuenta el pleno ejercicio de sus derechos, en todos los conflictos donde las personas menores estén involucradas.
El principio rector del interés superior del niño, niña y adolescente se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta Convención ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional desde el año 1994.
También ha sido establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo, este principio ha sido incorporado en el artículo 706 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sirve también como muestra de su significativa importancia lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
En mi criterio, toda decisión de los tribunales donde se encuentren involucradas personas menores de edad debe atender prioritariamente al interés superior del niño, en todas las instancias judiciales, incluida también la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Ley 26.061 entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en sus disposiciones.
En razón de ello, cada decisión adoptada debe respetar:
- La condición de sujeto de derecho.
- El derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta.
- El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
- La edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
- El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes frente a las exigencias del bien común.
- El centro de vida, entendido como el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Estos principios han sido sustentados en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 341:1733 y 344:2669).
Para el Máximo Tribunal de Justicia:
“El interés superior del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme a la interpretación sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Todo lo anterior significa que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés de las personas menores de edad debe tener prioridad, aun frente al interés de sus progenitores/as.
B) Autonomía progresiva del hijo/a de acuerdo a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, recordando que a mayor autonomía de las personas menores, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de sus hijos/as.
De este modo, se preguntarán: ¿quiénes pueden ser tutores/as?
Toda persona humana es capaz de ser tutor/a.
Asimismo, lo expresado nos lleva a preguntar: ¿quiénes no pueden ser tutores/as? Mencionaremos algunos de los impedimentos:
- Quienes no tienen domicilio en la República.
- Estar privado/a o suspendido/a en el ejercicio de la responsabilidad parental.
- Quien deba ejercer por largo tiempo un cargo fuera del país.
- Quien no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido.
- Mala conducta notoria.
- Encontrarse condenado/a por delitos dolosos a penas privativas de la libertad.
- Ser deudor/a o acreedor/a por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela.
Cabe aclarar que quienes tienen un vínculo con el niño, niña o adolescente y saben que las personas menores de edad carecen de un referente adulto/a que pueda protegerlos/as, están obligados a denunciar ante la autoridad competente. Están especialmente obligados: los parientes que prestan alimentos, los guardadores, quienes han sido designados tutores por sus padres y quienes tengan delegada la responsabilidad parental.
Es de resaltar que tanto las personas encargadas del Registro Civil y Capacidad de las Personas como otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de un hecho que dé lugar a la necesidad de una tutela, también se encuentran en la obligación de denunciar.
Finalmente, si las personas obligadas a denunciar esta situación no lo hicieran, podrían perder la posibilidad de ser designadas tutores y se las responsabilizará por los daños y perjuicios, ya que la omisión de denunciar provocaría un daño en niños, niñas y adolescentes.
Dra. Sofía Burad
Abogada de familias
