En nuestra provincia de Mendoza, en diciembre del año 2025 fue sancionada la Ley 9682, que fue incorporada al Código de Contravenciones, cuya ley es la 9099, respecto de la responsabilidad de los progenitores/as por los casos de acoso escolar o bullying en Mendoza, que sus hijos/as cometan en el colegio contra un compañero/a.

¿De qué trata esta ley mendocina?

La ley mencionada responsabiliza de manera directa a progenitores/as y representantes legales en aquellos casos en que sus hijos/as menores de edad causen daño a sus pares del colegio por hacerles bullying.

Consecuentemente, los artículos 100 bis y 100 quater de la normativa establecen dicha responsabilidad de manera directa hacia los progenitores/as, quienes podrían recibir multas económicas equivalentes a montos significativos, y también la obligación de realizar tareas comunitarias o educativas.

Se pone de resalto que en Mendoza los progenitores/as pueden eximirse si demuestran que no tienen la responsabilidad parental de sus hijos/as, o están privados o suspendidos de la misma, o si existe una prohibición de acercamiento y contacto entre el niño, niña o adolescente y su progenitor/a responsable.

Es de reiterar conceptualizaciones ya expresadas en otros escritos de Diario El Sol acerca del acoso escolar o bullying, siendo el mismo una forma de maltrato físico, verbal o psicológico que se produce entre escolares, tanto de la primaria como de la secundaria, en forma reiterada y a lo largo del tiempo.

Se caracteriza por agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos, aislamiento deliberado, hostigamiento que persiguen intimidar o atemorizar a la víctima.

Existe una característica común en todos los acosadores/as:

  1. Desequilibrio de poder: ya que estamos en presencia del ejercicio de la fuerza física, verbal o psicológica de los acosadores/as respecto de la persona vulnerada.
  2. Intencionalidad: ya que es un deseo consciente de herir, amenazar o asustar.
  3. Reiteración: donde la acción agresiva se repite en el tiempo y genera en la víctima la expectativa de ser blanco de futuros ataques.

Seguidamente, existen varios tipos de bullying escolar dentro de una institución educativa, entre ellos mencionamos:

El bullying verbal es el más común, y son acciones que se llevan a cabo con la finalidad de causar un daño psicológico. Consisten en discriminar, difundir chismes o rumores, excluir a la víctima, hacerle bromas insultantes y repetidas, ponerle apodos descalificadores, insultar, amenazar, burlarse, generar rumores de carácter racista o sexual. Un ejemplo de lo mencionado sería el comentario malintencionado sobre partes íntimas del cuerpo de la víctima.

El bullying psicológico: en este caso existe persecución, intimidación, tiranía, chantaje, manipulación y amenazas a la víctima. Estas acciones dañan la autoestima de la persona y fomentan el temor, aumentando el sentimiento de indefensión y vulnerabilidad.

El bullying social: lo que pretenden los acosadores/as es aislar a la víctima del resto del grupo, ignorándola y tratando a la persona como objeto, como si no existiera, o hacerla sentir que es invisible frente al resto del grupo, afectando de manera directa la autoestima de la víctima, sintiendo temor de concurrir al colegio, presentando problemas para desarrollarse con las demás personas.

El bullying homófobo se produce cuando el maltrato hace referencia a la orientación sexual de la persona maltratada o destratada.

Es de resaltar que los derechos fundamentales afectados son, principalmente, la dignidad de la víctima, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor, entre muchos otros derechos que se ven afectados como consecuencia del accionar malicioso e intencionado de los acosadores/as.

Algunas de las señales son lesiones inexplicables, rotura de su ropa, sus libros, su celular, dolores de cabeza o estómago de manera frecuente, saltarse los horarios de comida, dificultad para conciliar el sueño o pesadillas frecuentes, calificaciones bajas, pérdida de interés en las tareas escolares, resistiéndose a concurrir al colegio, pérdida repentina de amigas y amigos, deseo de evitar situaciones sociales, sentimientos de impotencia y disminución de autoestima, comportamientos autodestructivos y hasta el suicidio.

Consecuentemente, desde la órbita penal, el acoso escolar en sí mismo no es un delito, pero es importante resaltar que, si como consecuencia del acoso la víctima es golpeada, empujada, sufre situaciones de robo de sus pertenencias de manera intencional, como así también si los acosadores/as amenazan al compañero/a de curso, coaccionan, ejercen violencia sexual sobre la persona de la víctima, la pena sería de prisión.

En los hechos de mayor gravedad, la situación de hostigamiento puede llegar a desembocar en el suicidio de las personas menores de edad acosadas, una de las causas de mayor agravamiento que deja el daño provocado por bullying.

Respecto de la responsabilidad de los progenitores/as por los hechos de sus hijos/as menores de edad, en Argentina, nuestra normativa vigente, esto es, el Código Civil y Comercial de la Nación, señala que:

“Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que puede caber a los hijos.” (Artículo 1754)

Con la finalidad de explicarlo de manera simple y ejemplificativa, nuestra normativa argentina deja establecido que cuando un hijo/a (mayor de 10 años y menor a 18 años) provoca un daño, los progenitores/as pueden ser obligados a repararlo económicamente, aunque no hayan participado directamente en el hecho.

Fundamentalmente lo que expresa la normativa es que los padres, madres o según su autopercepción, tienen el deber de supervisar, controlar y educar a sus hijos/as.

De modo tal que los progenitores/as garantizan que, al ocasionarse un daño por sus hijos/as menores de edad, responderán civilmente por el hecho ajeno.

Consecuentemente, para que los progenitores/as tengan responsabilidad por el hecho dañoso, deben existir los siguientes requisitos:

  • Que el hecho del hijo/a sea objetivamente antijurídico.
  • Que la persona causante sea menor de edad.
  • Que se encuentre bajo la responsabilidad parental de sus progenitores/as.
  • Que el hijo/a habite al menos con uno de los progenitores/as, que pueden estar casados o ser convivientes.

No obstante ello, si el niño, niña o adolescente no viviese con sus progenitores, el Código Civil y Comercial de la Nación señala que:

“Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.” (Artículo 1755)

Un ejemplo de ello sería el abandono de uno de los progenitores/as hacia el niño, niña o adolescente, o si la madre o el padre echaron a su hijo/a de la casa.

Por lo tanto, la responsabilidad de los progenitores/as no termina, ya que si el niño, niña o adolescente no convive con sus progenitores/as es porque lo han decidido sus padres, y por lo tanto el hecho de sus hijos/as les es atribuible.

¿Cuándo se eximen de responsabilidad a los progenitores/as?

Los mismos pueden eximirse total o parcialmente de responsabilidad demostrando tres situaciones:

  1. El hecho del damnificado: esto es, que se hace foco en la conducta de la víctima, porque si su accionar ha contribuido al daño, el resarcimiento por parte de los progenitores/as puede reducirse o eliminarse. Vamos a un ejemplo: una persona cruza la calle por fuera del cruce peatonal, de noche, sin mirar para ninguna parte, y es atropellada por un conductor que iba a una velocidad permitida por la ley de tránsito.
  2. El caso fortuito o fuerza mayor: el Código Civil y Comercial expresa: “se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiéndose previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.” Si se probare ante la justicia que el daño fue causado exclusivamente por uno de estos hechos y que no hubo posibilidad de evitarlo, el progenitor/a puede quedar eximido/a.
  3. El hecho de un tercero por quien no deben responder: este punto se refiere a terceros ajenos a la responsabilidad de los progenitores/as, esto es, no dependientes, no subordinados y no bajo su vigilancia, excepto que el tercero haya obrado con previsibilidad, entonces ahí no se exime de responsabilidad al padre, madre o como se encuentre conformada la familia. (Código Civil y Comercial de la Nación)

¿Cuándo cesa la responsabilidad objetiva de los progenitores/as por los hechos de sus hijos/as bajo su cuidado?

Cesa si el hijo/a menor de edad, por orden judicial, queda bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente.

Es de resaltar que la madre y/o el padre no responden por los daños causados por sus hijos/as adolescentes en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros, como tampoco responden por el incumplimiento de las obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos/as.

En cuanto a la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental, tanto los delegados como los tutores o curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño.

Seguidamente, el establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

Existen muchas formas de recordar a una persona. Una de ellas es por haber dejado algo bueno en los demás. Otra de ellas son las maldades que se le hiciste a otras personas gratuitamente.

¿Cómo deseás que las personas te recuerden?

¿Deseás que la vida te trate como vos fuiste con los demás?

Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, conceptual y normativo. Usted puede consultar a su profesional de elección y confianza.

Dra. Sofía Burad — Abogada de Familias