Para iniciar el tema que nos ocupa reiteramos, primeramente, el concepto de Responsabilidad Parental en nuestra normativa vigente, siendo el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se encuentre emancipado.
En esta línea de ideas, para que haya Responsabilidad Parental, deben darse ciertas condiciones: debe tratarse de personas menores de edad, no emancipadas y que haya ascendientes capaces, comprendidos por la ley para su ejercicio.
Actualmente, ya no resulta indelegable el ejercicio de la Responsabilidad parental. Poniendo de resalto, lo que sostenía el antiguo Código Civil de Vélez Sarsfield considerando el instituto de la patria potestad como indelegable.
La finalidad de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental, permite que los progenitores/as, por razones justificadas deleguen el ejercicio siempre en beneficio de los hijos/as.
Nuestra normativa argentina explica claramente que, lo que se delega es el ejercicio de la Responsabilidad parental y no su titularidad.
Siendo, la titularidad el conjunto de deberes y derechos que tienen ambos progenitores, y el ejercicio es la posibilidad de hacer valer tales derechos y obligaciones, resaltando que el ejercicio de la Responsabilidad parental puede tenerlo uno o ambos progenitores.
Normativamente, se establecen tres supuestos que habilitan, la delegación, ellos son:
1.- delegación de un progenitor/a, al otro/a:
Esta delegación es particular por sus características que la hacen útiles en contextos cotidianos, que comúnmente podría ser que la pareja se encuentre separada. Lo único que se transfiere es la facultad de tomar decisiones del día a día, reiterando que la titularidad la tienen ambos progenitores.
El acuerdo puede ser extrajudicial, por lo tanto es más rápida y se aplica cuando:
.- uno de los progenitores se ausenta por viajes, enfermedad, o razones laborales.
.- cuando conviven pero acuerdan que cada uno asume ciertas funciones, damos como ejemplo que la progenitora se hace cargo de la salud de sus hijos/as, y el progenitor de la educación y otros trámites.
.- en contextos de separación y para que no se generen conflictos, y sean claros los roles.
Es importante aclarar que esta modalidad no debe usarse para olvidar sus obligaciones y mucho menos afectar el Interés Superior del niño.
2.- delegación a un pariente:
En este caso concreto debe existir un acuerdo entre progenitores/as, y pariente, acuerdo que debe ser homologado judicialmente.
Es de resaltar que el niño, niña o adolescente debe ser escuchado/a, y su palabra debe ser tenida en cuenta para la Justicia.
Seguidamente este tipo de delegación tendrá el plazo máximo de un año, pudiendo renovarse el plazo, judicialmente con fundamentos razonables.
3.- delegación a un progenitor/a afín:
El progenitor/a que tiene el ejercicio de la Responsabilidad parental sobre su hijo/a, puede delegarlo en su cónyuge o su conviviente.
Vamos a dar un ejemplo: la madre tiene el ejercicio de la responsabilidad parental sobre su hijo de 10 años y delega el ejercicio de la misma en su conviviente o su cónyuge (que no es el papa del niño).
De este modo el progenitor/a afín debe reunir ciertos requisitos legales para considerase tal, esto es que tiene algunos derechos como obligaciones respecto de los hijos/as de su pareja:
1.- el deber de cooperación con los hijos/as de su conviviente o cónyuge.
2.- realizar actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico.
3.- podría tomar decisiones en caso que las personas menores de edad se encontraren en un caso de urgencia.
4.- respecto de la educación, manutención y disfrute de los momentos de convivencia.
El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce el vínculo afectivo con una persona menor de edad.
No obstante ello, si el progenitor/a biológico/a, y el progenitor/a afín no se ponen de acuerdo, prevalecerá el criterio del progenitor/a biológico/a.
Destacando que en los tres supuestos mencionados los progenitores/as de sus hijos/as, conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho de supervisar la crianza y educación según sus posibilidades.
La jurista argentina, Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, entiende que la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental es una facultad excepcional de los progenitores para la protección del interés del menor, sujeta a la homologación judicial, con un plazo máximo de un año renovable, y siempre que se conserve la titularidad y el derecho de supervisión por parte de los padres. Esta figura se alinea con el artículo 643 del Código Civil y Comercial, que habilita esta delegación en un pariente (como un tío) o progenitor afín, siempre que existan razones justificadas y se
La decisión de delegar debe estar en consonancia con el interés superior del niño, niña o adolescente.
Debe haber motivos suficientes y justificados para realizar la delegación, como la incapacidad transitoria del progenitor para cumplir sus funciones.
El acuerdo de delegación debe ser homologado por un juez para que tenga efectos jurídicos.
En el proceso de homologación, se debe escuchar obligatoriamente al menor, respetando su derecho a ser oído.
El Juez/a actúa como un contralor, evaluando si la delegación se ajusta al mejor interés del hijo y a los requisitos de la ley.
DRA. SOFIA BURAD
ABOGADA DE FAMILIAS
