El derecho de familia actual ha transformado notablemente, viejos paradigmas, en cuanto a la potestad que asiste a cada progenitor frente a niñas, niños y adolescentes.

Todo ello gracias a la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, que actualiza de tal modo la normativa vigente, yendo en paralelo, a los cambios sociales.

Es de ponderar el artículo 685 de la normativa vigente, mencionada, estableciendo que ”Los progenitores que ejercen la responsabilidad parental, son administradores de los bienes de sus hijos”.

Cabe preguntarse, a qué tipo de actos de administración hace referencia la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación?

La respuesta nos conduce a tres tipos de actos:

1.-Actos de conservación:

Son actos protectorios de la integridad de los bienes de su hijo/a. Un ejemplo de ello es realizar arreglos en una propiedad que es del menor de edad.

2.- Actos de administración puramente:

Se trata de aquellos actos que son conducentes a producir beneficios a los bienes. Doy como ejemplo una renta o alquiler del departamento del menor de edad.

Es de resaltar, que para realizar los actos mencionados, debe existir el consentimiento de ambos progenitores.

Reiterando, que no es necesario el consentimiento de aquel progenitor, que, por su inconducta para con su hijo/a, ha sido privado o privada del ejercicio de la responsabilidad parental, excepto que la progenitora o el progenitor designe a uno de ellos para que sea formalmente quien administre los bienes de su hijo/a. Aquí, ya no hace falta que un progenitor, le solicite al otro el consentimiento.

No obstante, lo manifestado, se necesitara el consentimiento expreso del otro progenitor para todos aquellos actos que requieren autorización judicial.

La otra pregunta es: cuales son los bienes del hijo/a, susceptibles de administración por sus progenitores?

.-bienes adquiridos por el hijo/a, con su trabajo, empleo, profesión o industria.

.-bienes heredados por el hijo/a, por indignidad del progenitor.

.-bienes adquiridos por el hijo por herencia legado o donación, cuando el donante haya excluido de la administración a sus progenitores ( en este caso se designa un tutor especial).

Sin embargo al existir, el principio de autonomía progresiva de los hijos/as, dicha figura marca los límites de la responsabilidad parental.

Las normativas Nacionales e Internacionales (Código Civil y Comercial de la Nación, en sintonía con la Convención sobre los Derechos del Niño- incorporada con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional), consagró  un nuevo paradigma.

El artículo 638 define la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes del hijo menor, no emancipado, para su protección, desarrollo y formación integral.

No obstante ello,  este poder, claramente, no es absoluto,  su ejercicio debe atender al interés superior del niño  y respetar el principio de autonomía progresiva, conforme a las características psicofísicas, aptitudes y desarrollo del menor.

Es de ponderar lo establecido en nuestro código vigente, el cual  establece que “el hijo menor de edad que cuenta con título profesional puede ejercer por cuenta propia la profesión u oficio para el que se haya recibido, sin necesidad de autorización previa de los progenitores, teniendo la administración y disposición de los bienes que adquiere con su trabajo (y los frutos de estos)”.

“En esta línea, la Jurisprudencia y la Doctrina, han extendido este criterio a supuestos donde los adolescentes, en virtud de su competencia madurativa, reclaman intervenir en decisiones que afectan su esfera económica y vital, especialmente en contextos de ruptura vincular o familiar donde los bienes de los hijos (por ejemplo, cuotas alimentarias extraordinarias o legados) deben ser gestionados escuchando ineludiblemente su voz (art. 707 y 12 del CCCN)”.

Pondero que desde la doctrina, autoras como Kemelmajer de Carlucci y Herrera han sostenido reiteradamente que la capacidad jurídica y la capacidad de ejercicio ya no caminan en paralelo absoluto.                 El niño es sujeto de derecho desde la gestación y, a medida que avanza en su desarrollo, se convierte en un agente activo de su propio destino patrimonial. La administración parental deja de ser una prerrogativa de dominio para transformarse en una función de asistencia y protección.

“La jurisprudencia pacifica, del fuero de Familias, han señalado en reiterados fallos que los progenitores no pueden disponer de los bienes de sus hijos menores como si fueran propios ni utilizar las rentas o capitales en beneficio exclusivo del grupo familiar general en detrimento del patrimonio intangible del menor. Se destaca que la restricción a la capacidad del hijo tiene una finalidad tuitiva: protegerlo de su propia inexperiencia, jamás constituir una herramienta de restricción arbitraria frente a un adolescente con plena madurez para discernir sobre sus intereses económicos y existenciales”.

Concluyendo, los niños, niñas y adolescentes,  no son objetos de protección patrimonial, sino sujetos activos.

La responsabilidad parental, tendrá sustento en acompañar, administrar con prudencia y ceder el espacio de decisión a medida que las personas menores de edad,  crecen y reclaman, con justa razón, ser los arquitectos de su propio presente y su propio futuro.

Dra. Sofia Burad
Abogada  de Familia