La Tutela en Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña y adolescente, que no haya alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental, un ejemplo de ello es: menores huérfanos, menores con filiación desconocida, menores con padres o madres que se encuentran privados del ejercicio de la responsabilidad parental.

Recordamos que los institutos de Responsabilidad Parental, Filiación, Privación de la Responsabilidad Parental, entre otros, han sido explicados en Diario El Sol anteriormente en la sección opinión.

¿Cuál es la finalidad central de la Tutela?

El objetivo central es representar al Niño, Niña o Adolescente y proteger sus  bienes. En este orden de ideas es importante aclarar que los principios de la Responsabilidad Parental deben ser aplicados a la Tutela, esto es:

A- el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, esto significa que todas las decisiones adoptadas en relación con ellos deben tener en cuenta el pleno ejercicio de sus derechos, en todos los conflictos donde las personas menores estén involucradas.

El principio  rector del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente,  se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta Convención ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, desde el año 1994.

También ha sido establecido en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En este orden de ideas, del mismo modo, este principio ha sido incorporado en el artículo 706 incisos C del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sirve también, como muestra de su significativa importancia, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Derechos del Niño. Todo Niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

 A mi criterio, toda decisión de los tribunales donde se encuentren involucradas las personas menores, deben atender prioritariamente al Interés Superior del Niño, en todas las instancias judiciales, incluida también la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes entiende por Interés Superior del Niño la máxima satisfacción integral y simultanea de los Derechos y Garantías reconocidos en sus disposiciones.

En razón de ello, cada decisión adoptada debe respetar:

  • primero la condición de sujeto de derecho.
  • Segundo el derecho que ellos tienen de ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.
  • Tercero el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
  • Cuarto, también debe considerarse la edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
  • Quinto, el equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a las exigencias del bien común.
  • Sexto, del mismo modo debe analizarse cuál es su centro de vida, entendiendo por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Estos principios han sido sustentados en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (Fallos: 341:1733 y 344:2669).

Para el Máximo Tribunal de Justicia “El Interés Superior del Niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme a la interpretación sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Todo lo anterior significa que ante un conflicto de intereses de igual rango, el Interès de las personas menores debe tener prioridad, aùn frente al interés de sus progenitores.

B- autonomía progresiva del hijo/a de acuerdo a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, recordando que a mayor autonomía de las personas menores, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de sus hijos/as.

¿Quiénes pueden ser tutores?

Toda persona humana es capaz de ser tutor/a.

¿Asimismo, lo expresado nos lleva a preguntar, quienes no pueden ser tutores?

Mencionaremos algunos de los impedimentos:

1.-quienes no tienen domicilio en la Repùblica.

2.-estar privado/a o suspendido/a en el ejercicio de la Responsabilidad Parental

3.- que deba ejercer por largo tiempo un cargo fuera del Paìs.

4.- que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido

5.- mala conducta notoria

6.- encontrarse condenado/a por delitos dolosos a penas privativas de la libertad

7.- ser deudor/a o acreedor/a por sumas considerables respecto de la persona sujeta a Tutela, entre otros claramente expresados en la normativa vigente.

Cabe aclarar que quienes tienen un vinculo con el Niño, Niña o Adolescente,  y saben que las personas menores carecen de un referente adulto que pueda protegerlos/as, es obligación denunciar ante la Autoridad competente, y justamente se encuentran obligados los parientes que prestan alimentos, los guardadores, quienes han sido designados tutores por sus padres, quienes los padres de las personas menores les hayan delegado el ejercicio de la Responsabilidad Parental.

Es importante aclarar que tanto las personas encargadas del Registro Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que en ejercicio de su cargo tengan conocimiento de un hecho que dé lugar a la necesidad de una Tutela, también se encuentran en la obligación de denunciar.

Finalmente, si las personas obligadas a denunciar esta  situación, no lo hicieren, podrían perder la posibilidad de ser designados tutores y se los responsabilizará por los daños y perjuicios, ya que la omisión de denunciar provocaría un daño en Niños, Niñas y Adolescentes.

Las consideraciones expresadas son de modo genérico y orientativo. Usted puede consultar al profesional de su preferencia.