La prestación alimentaria debida a los hijos/as integra el cuadro de las relaciones alimentarias que derivan de la vida familiar junto con las que nacen del parentesco, del matrimonio y de la unión convivencial.

De este modo cuando hablamos de alimentos en concepto de cuota alimentaria decimos que comprende la satisfacción de las necesidades de las personas menores respecto de la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

La obligación alimentaria es un deber comprendido dentro del Código Civil y Comercial de la Nación  y derivada de la responsabilidad parental que  tiene por finalidad la protección integral de las infancias y la adolescencia.

En este orden de ideas es importarte resaltar que, principalmente  esta obligación recae sobre ambos progenitores, cuyos deberes fundamentales consisten  en cuidar de las personas menores, convivir con sus hijos/as,   alimentarlos/as educarlos/as, considerando sus necesidades específicas según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.

Según el artículo 638 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad Parental, antes llamada Patria Potestad, es un conjunto de deberes y derechos que corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo/ja para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

Cuando hablamos  de   Alimentos en la Argentina, nos referimos a  un tema de Derechos Humanos fundamentales, incorporados  en la Constitución Nacional desde 1994, en su artículo 75, inciso 22:

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 expresa:  

  1.-Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.  

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”

Del mismo modo, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

En este orden de ideas,  los alimentos constituyen una obligación y no una facultad, ya que la necesidad alimentaria, respecto de las personas menores, se presume.

En principio, la obligación alimentaria nacida de la responsabilidad parental no exige demostrar las necesidades del alimentado.

Y su finalidad radica en la solidaridad familiar.

De manera tal que los obligados/as a cumplir con los alimentos son en primer lugar los progenitores.

Es de resaltar que para fijar el monto de la cuota alimentaria, en el caso de las personas menores, se debe tener en cuenta los ingresos económicos de cada progenitor, la edad de las personas menores porque los gastos de su crianza dependen muchas veces de la edad, los gastos de alimentación, y también la educación ya que depende del nivel de escolaridad que se encuentre transitando, ya sea primaria, secundaria, o si estuviese estudiando en una universidad, si se trata de una institución pública o privada, incluyendo transporte y material de estudio, si posee algún grado de discapacidad física o psíquica, tomar en cuenta la vivienda y la recreación.

Asimismo, si él o la alimentante no tiene trabajo fijo, o tiene trabajos esporádicos, o no tiene trabajo, en este caso, puede solicitarse de manera subsidiaria a los Abuelas/os de las personas menores, y a los parientes en línea recta, esto es hermanos bilaterales o unilaterales.

Es así, que debe probarse la imposibilidad alimentaria por parte del alimentante.

¿Y por qué debe demostrarse verosímilmente la imposibilidad de cumplimiento del progenitor?

Primero porque no es lo mismo ser padre o madre que ser abuelo o abuela y  la obligación de los abuelos solo opera ante el incumplimiento o la imposibilidad del progenitor o progenitora alimentante.

Numerosos fallos judiciales,  se han expedido acerca del incumplimiento alimentario.

De este modo, tomando como ejemplo la Provincia de Córdoba, ha surgido de la sentencia que un hincha de Belgrano de Córdoba no podrá ingresar a la cancha a ver a su equipo ni salir de la provincia por no cumplir con la cuota alimentaria a su hijo menor de 7 años.

Esta decisión fue tomada por el Juzgado de Familia de Sexta Nominación de Córdoba que le impidió al hombre acceder a cualquier espectáculo deportivo.

En el fallo, la magistrada remarcó: “… El desapego del progenitor a sus obligaciones  de fuente legal alimentaria y su falta de interés por el bienestar de su hijo. Y manifestó en su fallo que se trata de un derecho humano básico por el que corresponde buscar alternativas para garantizar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, siempre en un marco de razonabilidad…”

También la Justicia se ha expedido suspendiendo licencias de conducir a quien incumpla, y la imposibilidad de solicitar tarjetas de crédito y préstamos.

La ley 13944 nos habla del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, explicado anteriormente en la columna de Diario El sol, cuya norma castiga con pena de prisión y multa, aún sin mediar sentencia civil, a los padres que se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de 18 años, o de más si estuviese impedido.

 ¿Hasta cuando la persona alimentante tiene obligación con sus hijos/as?

La responsabilidad de pagar la cuota alimentaria se extiende hasta los 21 años de edad, excepto que el alimentante o la alimentante, acredite que el hijo/a mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

No obstante, si el hijo/ja continúa  con una carrera universitaria, la obligación alimentaria, se extiende hasta los 25 años, debido a que la cuota alimentaria, por ley, se encuentra destinada a satisfacer, entre otras,  las  necesidades de educación.

Para decirlo con mayor claridad, también una hija o hijo que ha cumplido la mayoría de edad tiene derecho a emprender una carrera universitaria.

La Dra. Marisa Herrera al comentar sobre la obligación de alimentos en el capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa:

“Los Niños, Niñas y Adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección”.

Los alimentos constituyen un derecho humano fundamental y privar a las personas de sus derechos humanos es poner en  tela de juicio su propia humanidad.