Padres e hijos.

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación  expresa que existe daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Daño: es una lesión a un interés jurídicamente protegido. Debe ser un daño subsistente, es decir, que no haya merecido reparación aún; personal de quien lo reclama, y cierto.

Este daño a un bien jurídico que no tiene que ver con lo patrimonial  y como es un derecho a la identidad, puede producir daño moral.

Es de resaltar y recordar  que la filiación es  vínculo jurídico existente entre progenitores e hijos/as.

Nuestro Código Civil y Comercial de Nación establece que la filiación puede tener lugar por Naturaleza, mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida o por Adopción. Temas tratados en la columna de El Sol, con anterioridad.

La importancia de la identidad

La filiación determina el Nombre y Apellido, que corresponden al derecho de la personalidad.

Cuando hablamos de  derechos personalísimos,  también denominados derechos de la personalidad, son aquellos derechos subjetivos esenciales que, por ser inherentes a la naturaleza humana, corresponden a las personas humanas  en cuanto tal, desde su nacimiento hasta su muerte, y que le permiten desenvolverse en la vida social, de acuerdo con su dignidad.

Ellos son el derecho a la vida, a la integridad corporal, a la libertad, al honor, a la intimidad, a la imagen y a la identidad.

Y es en el derecho a la identidad donde realizo mi desarrollo en este escrito, más ampliamente, respecto de la responsabilidad de aquellos padres que no reconocen a sus hijos/as como tales.

Toda persona tiene el derecho humano sustancial a la identidad, ya que  es uno de los derechos personalísimos más importantes en materia jurídica.

Los Doctrinarios parten  de la base  que quien daña a otro, sin una causal de justificación, tiene el deber de reparar los perjuicios ocasionados, siempre y cuando se cumplan los requisitos para atribuirle responsabilidad, esto es:

1.- la existencia de un hecho humano

2.-un daño

3.- la relación de causalidad entre ese hecho humano y ese daño.

Puntualmente, en este caso, toda persona humana tiene un derecho supremo a la identidad, posee la potestad de gozar del emplazamiento familiar que corresponda con su realidad biológica; este derecho surge de los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene rango constitucional por haber sido incorporada por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, en el año 1994.

 Por lo expuesto, existe en cabeza de ambos padres una obligación de reconocer a los hijos/as, cuidarlos/as y educarlos/as. (Cita: MJ-DOC-15992-AR | MJD15992)

Por otro lado, también la madre puede resultar responsable subjetivamente en el caso  que, obstaculice el emplazamiento paterno por no promover la acción correspondiente en representación de su hijo/a.

Toda persona humana tiene derecho  a conocer quiénes son sus progenitores.

No le basta con el conocimiento individual de la identidad filiatoria.

Para expresarlo con mas simpleza, a una persona no le es suficiente saber que es hijo/a de ese padre, sino que toda persona, tiene el derecho de hacer valer su identidad frente a sus parientes, a terceros, y a la sociedad misma, y ser reconocido frente a las demás personas con un nombre y un apellido.

En numerosos fallos se ha consagrado el respeto al derecho a la identidad.

Así se ha resuelto que:

… “es sabido que los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijos, entre las que se destacan como derechos de estos últimos, la personalidad jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad jurídica.”

De esta manera la lesión al derecho vulnerado por falta de reconocimiento paterno es el derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad personal, al negársele  el estado civil y más concretamente, el estado de familia -en el caso, del hijo/a (conf.Medina, Graciela, en «Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del reconocimiento de hijo», en JA, 1998-III-1171).

Lo que sucede es que  la actitud de un progenitor, que a pesar de saber quién es su hijo/a, no demuestra la voluntad o conducta activa, a los efectos de  esclarecer la identidad, dando un  ejemplo muy típico,  que se oponga   a la prueba biológica de ADN,  podemos decir, que con este accionar, provoca un daño moral muy grave, ya que hiere la subjetividad de quien padece la pérdida de un derecho personalísimo…”la propia identidad…”

El daño moral, claramente, tiene una evaluación económica, desde el momento que daña la subjetividad de la persona, sus sentimientos y sus pensamientos, sus intereses espirituales, afectándola/o en sus capacidades de querer y de sentir.

En esta línea de ideas, el  Juez/a al momento de dictar su sentencia, debe indicar la valuación económica de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Esto es, que debe tener en cuenta la gravedad del daño sufrido por la víctima, y esto se logra considerando la manera que se ha desvalorizado el desenvolvimiento de sus capacidades de sentir, querer y entender y de su estado anímico.

De tal modo que  todos estos elementos deben ser ponderados por el Juez/a, con prudencia y equidad al dictar sentencia.

Como sostiene la Dra. Graciela Medina, “Dentro de los principios generales del derecho tenemos el principio de no dañar que obliga a no dañar a otro.

Por su parte, los principios del derecho de familia son el principio de igualdad, de libertad, de solidaridad, de responsabilidad y de Interés Superior del menor.

Mientras que los principios del derecho de la responsabilidad civil son el principio de la prevención y el principio de la reparación.

En cuanto al principio de la prevención: toda persona tiene el deber de evitar causar un daño no justificado.

 En tanto, el principio de reparación nos expresa que: toda persona tiene el deber de reparar el daño causado.

De esta manera, las personas  legitimadas para reclamar el daño moral por falta de reconocimiento paterno son, en primer lugar el damnificado directo, es decir, la víctima del daño.

El hijo/a puede iniciar la acción de daños y perjuicios contra su padre no reconociente, en cualquier momento de su vida, ya tenga meses de vida o sea mayor de edad.

También la madre puede,  como damnificada directa, reclamar al padre no reconociente, la reparación de los daños personales sufridos por el no reconocimiento de su hijo/a.

Asimismo, considero que  la madre está en todo su derecho de reclamar el daño moral, ya que se ha visto afectada por daño psicológico,  y pérdida de la chance,  el daño a su proyecto de vida y el daño emergente, en el caso de que la madre haya tenido escasos recursos económicos y el Niño, Niña o Adolescente,  se vea obligado a vivir en la pobreza, cuando su padre posee, en su caso,  mayores recursos económicos y de haber reconocido a su hijo/a  le hubiera brindado mayores posibilidades materiales y educativas .

Cómo se prueba el daño moral

El daño moral no se prueba, se invoca y se presume y según expresa el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser acreditado por quien lo invoca.

 Es de resaltar que, “el actuar dañoso  obliga a la reparación del daño causado”.

Por esta razón, entiendo,  que no pueden quedar sin efecto los daños causados por aquel progenitor que tiene  la obligación de ayudar a desarrollar una vida digna y en paz a su hijo/a,  y que, en cambio, ha decidido, en su lugar, producir un daño de una enorme  gravedad que no debe pasar por alto para la justicia,  justamente por haber sido provocada en el entorno familiar.

Las consideraciones expresadas son de modo genérico y orientativo. Usted, puede consultar al profesional de su preferencia y elección.