Los derechos de abuelos y nietos
Los derechos de abuelos y nietos

“Uno de los deberes de los progenitores/as es el de respetar y facilitar el derecho del hijo/a, a mantener relaciones personales con los abuelos/as, otros parientes o personas con las cales tenga un vínculo afectivo”.

El derecho que tienen los abuelos/as a vincularse con sus nietos/as, encuentra su fundamento en la necesidad de “mantener la solidaridad familiar y proteger los derechos legítimos que derivan de estas relaciones parentales”.

Nuestra normativa vigente nos enseña que “quienes tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado”.

Es decir que tanto los abuelos/as, como las personas menores de edad, tienen derecho a vincularse sanamente y cada abuelo/a, se encuentra facultado para solicitar un régimen de comunicación ante la justicia de familias solicitando el derecho que les asiste para  con sus nietos/as.

Del mismo modo, los niños, niñas y adolescentes se ven facultados/as a solicitar un Abogado/a, de niñez y adolescencia para resguardar su derecho a vincularse con sus seres amados, teniendo en cuanta el interés superior de las personas menores de edad, su derecho a ser oídos y que su palabra sea tenida en cuenta, tantas veces mencionado en mis escritos.

Lo manifestado, significa que todas las decisiones adoptadas en relación con ellos deben tener en cuenta el pleno ejercicio de sus derechos, en todos los conflictos donde las personas menores de edad estén involucradas.

Seguida y reiteradamente, en cada uno de mis escritos que tengan que ver con la niñez y adolescencia se reitera que:

El principio  rector del Interés Superior del Niño se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Esta Convención ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

También ha sido establecido en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En esta línea de ideas,  dicho  principio ha sido incorporado en el artículo 706 inciso C del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sirve también, como muestra de su significativa importancia, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Derechos del Niño. Todo Niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

 Seguidamente resalto nuevamente,   que a mi criterio, toda decisión de los tribunales donde se encuentren involucradas las personas menores de edad, deben atender prioritariamente al Interés Superior del Niño, en todas las instancias judiciales, incluida también la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes entiende por Interés Superior del Niño la máxima satisfacción integral y simultanea de los Derechos y Garantías reconocidos en sus disposiciones.

En razón de ello, cada decisión adoptada debe respetar:

  1. Primero la condición de sujeto de derecho.

En mi opinión, las personas menores de edad no son objetos, que se los maneja como cosas, quedando las decisiones solo bajo las órdenes de sus progenitores adultos, sin escuchar al hijo/a, y saber cuál es su deseo.

Esto es, si cada progenitor/a sabe que su hijo/a desea ver a su abuelito/a y le impiden el contacto, y no le permiten visitarlo, ese impedimento en cuanto al vinculo afectivo derivaría no solo en un impedimento de contacto siendo el mismo un delito, sino que esos progenitores/as, no tratan a su hijo/a como un sujeto de derechos, con autonomía progresiva, que se encuentra facultado/a a expresar su deseo de vincularse con sus abuelos/as.

Las personas menores de edad no son cosas, por pequeños que sean y así sea, por cualquier dificultad que tengan, no deben separar a los pequeños/as del contacto afectivo con sus abuelos/as, cuando el vínculo es AMOR.

2.-Segundo el derecho que ellos tienen de ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.

3.-Tercero el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.

Esto significa, en mi criterio,  que cada niño niña y adolescente tiene el derecho a vincularse con su familia, y con la sociedad.

4-Cuarto, también debe considerarse la edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y demás condiciones personales de las personas menores de edad.

5.-Quinto, el equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a las exigencias del bien común.

6.-Sexto, del mismo modo debe analizarse cuál es su centro de vida, entendiendo por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Estos principios han sido sustentados en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 341:1733 y 344:2669).

Para el Máximo Tribunal de Justicia

“El Interés Superior del Niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme a la interpretación sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

 Todo lo anterior significa que ante un conflicto de intereses de igual rango, esto es el interés de los progenitores/as, frente al  Interés de las personas menores de edad, debe tener prioridad el interés legítimo de los niños, niñas y adolescentes.

         “aún frente al interés de sus progenitores”.

Desvincular bruscamente a los nietos/as de sus abuelos por capricho de los progenitores/as, vulnerando el deseo de sus hijos/as  a vincularse, tiene una repercusión emocional en la niñez y adolescencia, que podría producir consecuencias emocionales, muy graves en su crecimiento y su formación a lo largo de la vida.

Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, conceptual, jurisprudencial y doctrinal.

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