Para entrar en este tema empezamos ubicando la normativa jurídica.

Es así, que en principio, el Código Civil y Comercial de la Nación,  exige el consentimiento expreso de ambos progenitores para que los hijos/as menores de 18 años puedan salir de la República Argentina con sus representantes legales.

Esta  facultad  deriva de la Responsabilidad Parental, (tantas veces mencionada, en los escritos de Diario el Sol), independientemente de quien ejerza el cuidado personal de las personas menores de edad.

Ustedes se preguntarán que sucede si hubiese desacuerdo entre los progenitores respecto de la posibilidad de que el hijo/a realice un viaje al exterior con un progenitor/a, entonces esta pregunta nos lleva a responder que jamás debe tomarse en forma unilateral la decisión de llevar al hijo/a, fuera del país por decisión de un padre o una madre,  imponiendo su voluntad contra la del otro, o aún sin su conocimiento.

Sin ir más lejos el hijo/a menor de edad, quedaría ubicado/a, en una situación de conflicto entre progenitores, un conflicto de lealtades,  donde los  menores de edad,  queden en el medio de una disputa entre personas adultas y la niña, niño o adolescente termine por resentirse con el progenitor/a que no autorizó el viaje y crearle inseguridades e incertidumbre a sus propios hijos/as.

Es de resaltar que si la salida del país se hizo con el objetivo de radicarse en un país extranjero, la falta de autorización permite activar el proceso judicial  de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, que introduce a todos en dicho proceso judicial y ubica al menor de edad en la siguiente situación:

…”está desarraigado de su país de residencia pero no se termina de sentir arraigado en el país de destino…”

Por ello, aquellos progenitores/as que necesiten o deseen salir del país con los hijos/as y no cuentan con la conformidad del otro progenitor/a, tienen la posibilidad de pedirle autorización al juez/a competente en materia de Familias,  (y presentarse con patrocinio letrado), en quien la ley haría recaer la decisión final por medio de una sentencia.

La Justicia  autorizará o no, teniendo en consideración cuál de las dos opciones representa mayor beneficio para el hijo/a, poniendo de resalto y fundamentalmente el interés superior del niño, niña y adolescente, y teniendo en cuenta  si  satisface mejor el interés familiar, esto es, el beneficio que ese viaje implicaría para la familia.

Seguidamente, el Juez/a evaluará el beneficio puntual de las personas menores de edad, en cuanto a  tratamientos médicos en el exterior o viaje de vacaciones o de estudios que, en su caso, puedan representar  el bienestar para el niño, niña y adolescente.

 Es importante, también evaluar, de qué manera  repercute sobre el niño o la niña que su madre o su padre tengan en el extranjero posibilidades de perfeccionarse en su profesión estudiando un posgrado, o hayan conseguido un mejor trabajo, o cualquier otro aspecto que pudiera hacerle bien a los hijos/as.

Y también la Justicia  evaluará cual es el  impacto que el alejamiento físico del padre  o madre que queda en el país de origen, podría ocasionarle.

.-Plexo normativo.

Es de reiterar nuestra normativa vigente, esto es Código Civil y Comercial de la Nación,  la Ley 26061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes que pone de resalto una y otra vez el derecho de menores de edad a ser oídos y su palabra sea tenida en cuenta.

Si tenemos en cuenta que el Derecho es un conjunto de normas coercibles que rige la convivencia social debemos atender a las nuevas realidades del Derecho de Familias, que están establecidas en el siguiente plexo normativo:

.-La Convención de los Derechos del Niño (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

.-El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

.-La Ley 26061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

Consecuentemente la constitucionalización del Derecho de  Familias que ha plasmado la Convención mencionada,  le da rango constitucional al Derecho de  Familias.

Asimismo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido una nueva estructura jurídica, acerca de la Responsabilidad Parental, los principios liminares de la materia y los derechos y deberes de los hijos/as y de los progenitores/as.

.-En el preámbulo de la Convención, en el tema que nos convoca, se recuerda que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos los Estados Partes proclamaron que los Niños tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales, teniendo en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo, para la protección y desarrollo armonioso del Niño.

Dicho texto en su artículo 3.1 consagra el principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, de modo que tanto los Tribunales como los Órganos Administrativos y Legislativos deben atender a la efectiva realización del  principio señalado.

En razón de ello el Niño ha dejado de ser objeto de derecho para ser un sujeto de derecho, tanto que, en el artículo 12 de la Convención se dispone el derecho de ser escuchado y de expresar su opinión, en todos los asuntos administrativos o judiciales, en función de su edad y madurez.

Es importante señalar también que en el artículo 17 de la citada Convención se consagra la función que desempeñan los Medios de Comunicación a los efectos que los Estados Partes puedan velar para que el Niño pueda acceder especialmente a la información y material cuya finalidad sea promover su  bienestar social, espiritual, moral, y su salud física y mental.

Con tal objeto los Estados Partes,” pueden alentar a los Medios de Comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el Niño, Niña y Adolescente.

Destaco, además que entre las obligaciones de los Estados Partes, como el Estado Argentino, se encuentra el deber de adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales, y educativas apropiadas para proteger al Niño contra:

a) toda forma de perjudicarlos,

 b) toda forma de abuso físico o mental,

c) descuido o trato negligente,

d) malos tratos o explotación incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (artículo 19.1).

Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, conceptual, normativo, doctrinal y jurisprudencial.

Usted, puede consultar al Profesional de su preferencia y elección.