Para abordar el tema del incumplimiento alimentario, es importante resaltar que la cuota alimentaria debida a niñas, niños y adolescentes es una obligación normativa y no una facultad. Esta obligación se fundamenta en su derecho a ser alimentados/as, a vivir dignamente, a tener una vivienda donde residir, entre otros muchos derechos que les corresponden. Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, entre otros deberes, expresa: “Son deberes de los progenitores, cuidar de su hijo, convivir con él, educarlo y prestarle alimentos”.
El concepto de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos/as en cuanto a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
En materia de derecho de las familias, cuando el derecho alimentario ha sido reconocido judicialmente por medio de una sentencia y aun así no se ha logrado el cumplimiento por parte del o la alimentante, ya sea por falta de voluntad o por imposibilidad del deudor/a alimentario/a, es cuando surge el incumplimiento alimentario. En este orden de ideas, si una sentencia de alimentos obligó al progenitor/a a cumplir con la cuota alimentaria para su hijo/a y esa sentencia no es cumplida por la parte deudora, ya sea progenitor o progenitora, se habilita a la parte afectada, por medio de su patrocinante legal, a ejecutar los alimentos.
Lo anterior quiere decir que, no solo el deudor/a tiene la obligación de cumplir con la sentencia respecto al pago de alimentos no cumplidos, sino también la parte afectada debe iniciar una demanda de ejecución de alimentos por medio de patrocinio letrado, cuya presentación es en el Juzgado de las Familias correspondiente al lugar donde reside la niña, niño o adolescente, es decir, su centro de vida. De este modo, la demanda que ejecuta la sentencia de los alimentos adeudados habilita al juez/a a ordenar que esa cuota de alimentos incumplidos sea pagada a valores actualizados y con el interés más alto del Banco Central de la República Argentina.
En materia penal, existe el delito de omisión a la asistencia familiar. Este delito se configura cuando el sujeto obligado, a pesar de tener conocimiento de la resolución judicial que lo obliga a la prestación de alimentos, la omite dolosamente. Esto quiere decir que, a sabiendas de que provoca una vulneración de derechos a su hijo/a y teniendo la capacidad económica para dar cumplimiento a los alimentos, aún así, omite su deber alimentario.
El incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de progenitores constituye una grave vulneración a los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de toda la Argentina. La Ley 13.944 de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en su artículo primero expresa que: “Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeran a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”.
La jurisprudencia pacífica se ha expresado de la siguiente forma respecto del incumplimiento alimentario: “La justicia condenó al padre de dos niñas por omitir prestar los medios indispensables para la subsistencia de ambas, delito tipificado en la Ley 13.944 de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. Al momento de dictar sentencia oral, el magistrado entendió por acreditado que ‘desde enero de 2019 hasta la fecha, el Sr. R. omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas: C. E. R., de once años de edad, y T. I. R., de ocho años de edad, ambas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto a su madre, M. S. C.’. A continuación, refirió directamente al imputado que ‘omitió prestar auxilio vinculado a la educación, alimentación, medios en salud, vivienda, vestimenta, tanto ropa informal como escolar, conectividad y esparcimiento’. Posteriormente, también enumeró ‘todos los esfuerzos realizados (por la denunciante) para que sus propias hijas pudieran alimentarse’. ‘Nos contó todas las peripecias que tuvo que hacer para conseguir alimentos, todo el esfuerzo que tuvo que realizar para conseguir trabajo, cómo fue de a poco conformando una red de contención, al no tener familiares directos que la pudieran ayudar, lo que le ha permitido incluso pedir pequeños préstamos personales para costear lo mencionado'”.
Es de resaltar que, en los términos del artículo 75 inciso 22 y 23 de Nuestra Constitución Nacional Argentina, que en 1994 incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y de la Convención sobre los Derechos del Niño, se destaca y pone en conocimiento a cada alimentante que están normativamente obligados/as a resguardar los derechos de sus hijos/as. Esto es una obligación y no una facultad, precisamente porque los derechos de niñas, niños y adolescentes hacen prevalecer el interés superior del niño frente a cualquier otro derecho que se contraponga, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes que deben ser alimentados.
Las consideraciones expresadas son de modo genérico y orientativo. Usted puede consultar al profesional de su preferencia y elección.

