Cuando hablamos de régimen patrimonial del matrimonio hacemos referencia al sistema jurídico encargado de regir las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Al concretarse la unión matrimonial, nuestra normativa establece dos maneras de pactar lo referente a los bienes.
Una de ellas es, el Régimen de Comunidad de Ganancias que al momento del divorcio se dividen bienes donde a cada ex cónyuge le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, es decir dentro del matrimonio.
La otra forma, y esta es la novedad que incorporó nuestro Código Civil y Comercial es el llamado Régimen de Separación de Bienes.
En este punto, cada cónyuge conserva la propiedad y administración tanto de los bienes anteriores al matrimonio (bienes propios), como los que adquiere durante el mismo, y cada miembro de la unión matrimonial responde individualmente por las deudas que contrae.
De manera tal que, existe una independencia patrimonial total entre los cónyuges como si no estuvieran casados.
Por esta razón, al disolverse el matrimonio ninguno de los dos tiene derecho sobre los bienes del otro.
No obstante ello, si al momento de la celebración del matrimonio, no existe un acuerdo o convención matrimonial, es decir, elegir uno de los regímenes en particular, o nada dijeron sobre el régimen a elegir, se aplicará de manera supletoria el Régimen de Comunidad de Ganancias, es decir (50 y 50 para cada uno, de lo que hayan adquirido dentro del vinculo matrimonial al momento de la ruptura de dicha unión).
La validez jurídica del acuerdo debe cumplir con la formalidad de ser celebradas mediante escritura pública, y para que sean oponibles a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido, esto es: o Régimen Separación de Bienes (al momento de divorciarse cada uno se va con lo suyo), o Règimen de Comunidad de Ganancias, (y en el momento del divorcio se dividen en partes iguales los bienes adquiridos dentro del matrimonio), lo que técnicamente, se conoce como liquidación de bienes.
Para que el régimen elegido pueda modificarse debe haber transcurrido como mínimo un año de permanencia en el otro régimen.
Es decir, si fue elegido el Régimen de Separación de Bienes y luego se arrepienten, el Código Civil y Comercial de la Nación establece, que debe transcurrir un año para realizar el cambio al Régimen de Comunidad de Ganancias.
Es de aclarar, que tanto uno como otro régimen no modifican la unión matrimonial, sino que es una elección entre las partes de esa unión, que solo, si se divorcian será aplicado el régimen que hayan elegido los cónyuges.
Asimismo, en el Régimen de Separación de Bienes los cónyuges conservan la libre administración y disposición de sus bienes personales, y cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, como bien se ha expresado, con excepción de aquellas contraídas por uno de los cónyuges para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos/as.
En este caso puntual, ambos cónyuges responden en conjunto, ya que se trata de Niñas Niños y Adolescentes que son sus hijos/as, independientemente, que el Régimen de Separación de Bienes habilite a las partes, a retirase del vinculo matrimonial con lo que adquirió cada uno por su lado.
Consecuentemente, si existen acreedores perjudicados por el cambio de régimen, estos mismos acreedores tendrán el plazo de un año desde la fecha en que tomaron conocimiento de dicho cambio para oponerse y obtener lo que les corresponde como acreedores, si los hubiese.
La Jurisprudencia Argentina, distingue estrictamente las deudas personales de cada cónyuge frente a terceros, de aquellas que comprometen la solidaridad conyugal, dictaminando que la vivienda familiar es inejecutable frente a obligaciones contraídas de manera individual por uno de los esposos con posterioridad al matrimonio, salvo consentimiento expreso.
De modo que, al momento de la calificación y origen de los bienes, en cuanto al Régimen de Comunicad de Ganancias, establecidos en el articulo 464 y siguientes de nuestra normativa vigente, los bienes propios no son objeto de división de bienes, porque ya lo había adquirido antes de contraer matrimonio por lo tanto es un bien propio y no de lo adquirido dentro del matrimonio.
Pondero Fallos recientes de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (por ejemplo, en «D. M. G. c/ C. R. Á. s/ liquidación de régimen patrimonial del matrimonio», 13/05/2025), El Tribunal Superior reafirma que la presunción de ganancialidad (art. 466) cede cuando se demuestra fehacientemente que los fondos empleados para la adquisición provienen de carácter propio (como donaciones o dinero de soltería), independientemente, a nombre de quién se haya escriturado el bien.
Concluyendo y respecto de la vivienda familiar, en cuanto a los cónyuges, es decir, la prohibición del asentimiento general anticipado, la Jurisprudencia de la Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil en «T., A. c/ E., S. y otros s/ nulidad de acto jurídico», 01/11/2022) ratifica que, se requiere el asentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda familiar o de sus muebles indispensables.
Lo manifestado es aplicable, con independencia del régimen patrimonial elegido (sea comunidad de ganancias o separación de bienes) y sin importar si el inmueble es propio o ganancial.
La omisión de este requisito acarrea la nulidad relativa del acto.
Reiterando que tanto la Jurisprudencia, como la interpretación notarial, consolidaron el criterio, que el asentimiento conyugal no puede ser genérico ni otorgado de antemano para futuros actos indeterminados.
DRA. SOFIA BURAD
ABOGADA DE FAMILIAS
