La tutela en nuestra normativa vigente, hace alusión a la  protección integral orientada al Interés Superior del Niño.

Al respecto, nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, expresa, que la misma, está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un Niño, Niña y Adolescente, que no haya alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la Responsabilidad Parental. Artículo 104 del Código Civil y Comercial de la Nación-

 Damos algunos ejemplos de lo manifestado, esto es, menores huérfanos, menores con filiación desconocida, menores con padres o madres que se encuentran privados del ejercicio de la responsabilidad parental.

Seguidamente, el objetivo central, del instituto de la Tutela,  es representar al Niño, Niña o Adolescente y proteger sus  bienes.

Siendo aplicables los principios de la Responsabilidad Parental:

A- el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, esto significa que todas las decisiones adoptadas en relación a ellos deben tener en cuenta el pleno ejercicio de sus derechos, en todos los conflictos donde las personas menores estén involucradas.

El principio  rector del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente,  se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta Convención ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, desde el año 1994.

También ha sido establecido en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Seguidamente,  este principio ha sido incorporado en el artículo 706 incisos C del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sirve también, como muestra de su significativa importancia, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Derechos del Niño. Todo Niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

 En mi criterio, como Abogada de Familia, toda decisión de los tribunales donde se encuentren involucradas las personas menores, deben atender prioritariamente al Interés Superior del Niño, en todas las instancias judiciales, incluida también la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes entiende por Interés Superior del Niño la máxima satisfacción integral y simultanea de los Derechos y Garantías reconocidos en sus disposiciones.

En razón de ello, cada decisión adoptada debe respetar:

-primero la condición de sujeto de derecho.

-Segundo el derecho que ellos tienen de ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.

-Tercero el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.

-Cuarto, también debe considerarse la edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.

-Quinto, el equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a las exigencias del bien común.

-Sexto, del mismo modo debe analizarse cuál es su centro de vida, entendiendo por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Estos principios han sido sustentados en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 341:1733 y 344:2669).

Para el Máximo Tribunal de Justicia “El Interés Superior del Niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme a la interpretación sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Todo lo anterior significa que ante un conflicto de intereses de igual rango, el Interés de las personas menores debe tener prioridad, aún frente al interés de sus progenitores.

B- autonomía progresiva del hijo/a de acuerdo a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, recordando que a mayor autonomía de las personas menores, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de sus hijos/as.

Seguidamente, se pueden mencionar los distintos tipos de Tutela:

.-​Tutela otorgada por los progenitores

 Tanto la progenitora como el progenitor,  pueden nombrar tutor mediante testamento o escritura pública para que ejerza el cargo tras su fallecimiento.  

​.-Tutela dativa  

Ante la falta de designación paterna o ante la imposibilidad de los elegidos, el juez otorga la tutela a la persona más idónea para el menor.

​.-Tutela especial

Es designada para un acto o asunto específico, siendo un ejemplo de ello, el conflicto de intereses entre el menor y sus representantes, juzgamiento de causas complejas, urgencias, entre otros. 

Respecto del Conflicto patrimonial (Tutela Especial); una persona menor de edad,  hereda un inmueble junto con su tutor o progenitores/as, y debe realizarse una división de condominio; se le designa un tutor especial para evitar un conflicto de intereses en el juicio.

La pregunta es, quienes pueden ser tutores?

Toda persona humana es capaz de ser tutor/a.

Asimismo, mencionaremos algunos de los impedimentos:

1.-quienes no tienen domicilio en la República.

2.-estar privado/a o suspendido/a en el ejercicio de la Responsabilidad Parental

3.- que deba ejercer por largo tiempo un cargo fuera del País.

4.- que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido

5.- mala conducta notoria

6.- encontrarse condenado/a por delitos dolosos a penas privativas de la libertad

7.- ser deudor/a o acreedor/a por sumas considerables respecto de la persona sujeta a Tutela, entre otros claramente expresados en la normativa vigente.

Cabe aclarar que quienes tienen un vinculo con el Niño, Niña o Adolescente,  y saben que las personas menores de edad, carecen de un referente adulto que pueda protegerlos/as, es obligación denunciar ante la Autoridad competente, y justamente se encuentran obligados los parientes que prestan alimentos, los guardadores, quienes han sido designados tutores por sus padres, quienes los padres de las personas menores les hayan delegado el ejercicio de la Responsabilidad Parental.

Es de reiterar que  las personas encargadas del Registro Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que en ejercicio de su cargo tengan conocimiento de un hecho que dé lugar a la necesidad de una Tutela, también se encuentran en la obligación de denunciar.

Se aclara que, las personas obligadas a denunciar esta  situación, no lo hicieren, podrían perder la posibilidad de ser designados tutores y se los responsabilizará por los daños y perjuicios, ya que la omisión de denunciar provocaría un daños a Niños, Niñas y Adolescentes.

A todas luces la Tutela debe tener respaldo jurídico en la Convención de los Derechos del Niño, incorporada, desde 1994 en la Constitución Nacional Argentina, precisamente en su artículo 75 inc. 22.

Ley 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las bases del sistema público de protección donde la tutela actúa como último recurso frente a la falta de contención familiar.  

​En nuestra Doctrina Argentina la Jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci y Dra. Marisa Herrera destacan el giro del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a  la tutela, la que  pasó de ser un “cargo de administración de patrimonio” a un “mecanismo socio-jurídico de cuidado y afecto”, centrado en la integración socio-afectiva del niño.

​Es de ponderar la ​ Jurisprudencia de los Tribunales de Familia, ya que la Justicia argentina ha ratificado en reiterados fallos que”… la designación del tutor no debe recaer automáticamente en el pariente consanguíneo más cercano (como estipulaba el antiguo Código de Vélez Sarsfield), sino en la persona con la que el menor mantenga un vínculo afectivo real y seguro, priorizando la estabilidad emocional del niño sobre la consanguinidad.

​Es de reiterar la obligatoriedad de escuchar a menores de edad ponderando su  autonomía progresiva.

Se han anulado designaciones de tutores interpuestas por familiares cuando el juez omitió tomar contacto directo con el niño/a o adolescente para conocer sus preferencias, violando el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño…”

DRA. SOFIA BURAD
ABOGADA DE FAMILIAS