El Cuidado Personal, es normativa y jurídicamente definido, como los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo (artículo 648 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De modo tal que, su relevancia jurídica surge cuando los progenitores/as dejan de convivir, y esta situación lleva a las partes a la obligación de resolver todo lo que tenga que ver con la vida cotidiana de sus hijos/as.
Consecuentemente, esta modalidad de cuidado, bajo la responsabilidad de cada progenitor/a, obedece a períodos de tiempo que comparten, hijos/as, y madre o padre.
Damos como ejemplo que las personas menores de edad residan siete días con su progenitora y siete días con su progenitor.
De tal manera que, si el menor de edad se encuentra un periodo bajo la responsabilidad de un progenitor, este decide sobre las cuestiones de su vida cotidiana y cuando reside el periodo posterior, con la progenitora, ella decide sobre las mismas cuestiones, respetando el deber de información y comunicación entre progenitores, en cuanto a los derechos y requerimientos de esa nueva dinámica familiar.
Las Niñas, Niños y Adolescentes- reitero- no son objetos de derecho, esto quiere decir que si bien cada progenitor decide sobre el día a día de sus hijos/as, no implica que sean invisibilizados/as, en su deseo de ser escuchados/as y que su palabra sea tenida en cuenta,.
No obstante lo manifestado, se ha instalado la creencia de modo general que, cuando los progenitores acuerdan o se establece un régimen de cuidado personal compartido en modalidad alternada, las responsabilidades económicas quedan igualadas, equiparadas, equilibradas.
En la actualidad, la realidad económica de los hogares y el bienestar de niños, niñas y adolescentes no se mide, básicamente, dividiendo los días del calendario por dos.
Esta creencia sostenida, para algunos progenitores/as, quienes suelen manifestar que
“si los menores de edad pasan el mismo tiempo con cada uno, nadie le debe nada a nadie” o cuando surge la petición de un aumento de cuota alimentaria (para los hijos/as), suelen manifestar que constituye un “enriquecimiento indebido”.
Destaco, en los términos del artículo 75 inciso 22 y 23 de Nuestra Constitución Nacional Argentina que en 1994 incorpora los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Convenciones, ponderando, en este caso concreto, la Convención de los Derechos del Niño–
Es de ponderar, el Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen claramente, pilares normativos fundamentales:
1.-La regla general de contribución (Art. 658 CCyCN):
Ambos progenitores tienen el deber de alimentar a sus hijos en proporción a sus recursos económicos.
2.-El valor económico del cuidado diario (Art. 660 CCyCN):
La ley reconoce de forma expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal tienen un valor económico computable como aporte en especie. Asistir, cocinar, acompañar a las actividades y organizar la rutina diaria implica un esfuerzo tangible que sostiene la manutención integral.
Las normativas nacionales e internacionales mencionadas, establecen la obligatoriedad del resguardo de los derechos de sus hijos/as.
Asimismo, cualquiera sea la modalidad de cuidado personal, el derecho alimentario de las personas menores de edad, a todas luces hará prevalecer, el tan mencionado, “ Interés Superior del Niño, frente a cualquier otro derecho que se contraponga”
Es de recordar, los distintos tipos de peticiones alimentarias -reitero- cualquiera sea su modalidad de cuidado personal, que la normativa vigente establece, esto es:
.-Los alimentos urgentes tal y como están definidos hacen alusión a la inmediatez, a necesidades impostergables y tan es así, que deben ser ordenados urgentemente dada su necesidad por la situación de vulnerabilidad extrema que padece quien los solicita, salvando una necesidad imperiosa, que no puede esperar, hasta tanto pueda llegarse al proceso de los alimentos definitivos.
Deben ser dictados al inicio por la extrema necesidad, y tienen como pretensión evitar un daño inminente en el aquí y ahora.
.- En cuanto a los alimentos provisorios, ya lo ha expresado el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde ha quedado establecido que desde el inicio de la causa el Juez/a, puede fijar una cuota para que la persona alimentada no quede en una situación de desprotección alimentaria hasta tanto se produzca la prueba de los alimentos definitivos.
Son dictados durante el proceso judicial. Teniendo como pretensión cubrir gastos durante el juicio.
.-Seguidamente, los alimentos definitivos son el resultado de una sentencia firme, o en su caso de un acuerdo con homologación judicial, siendo permanentes y no transitorios, salvo que las circunstancias cambien, y deba revisarse el monto de los alimentos.
La Jurisprudencia Argentina en el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen nos ofrece una excelente muestra normativa, sobre la aplicación práctica de estos principios.
En el caso, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, confirmó un aumento de la cuota alimentaria al 18% de los ingresos laborales del progenitor (con un piso mínimo del 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil) a favor de su hija.
El progenitor pretendía mantener una cuota fijada previamente en el 13%, argumentando la existencia de un régimen de co-parentalidad paritaria y sosteniendo que la cuota mayor configuraba un “enriquecimiento indebido” para la madre.
La Cámara de Apelaciones desestimó de plano el recurso y ratificó la sentencia por motivos clave:
a.-Distribución real del tiempo: Se advirtió que la convivencia no era estrictamente equivalente, ya que la niña residía primordialmente en el hogar materno (pasando 72 horas continuas con la madre y 48 con el padre).
b.-Valor económico del cuidado y disparidad de recursos: La Cámara recordó que, al amparo del Art. 660 del CCyCN, las tareas cotidianas poseen un valor económico computable y que, conforme al Art. 666 del CCyCN, en el cuidado compartido debe contribuir en mayor medida quien cuenta con mayores ingresos.
c.- Parámetro de razonabilidad: Al cotejar la cuota resultante (aproximadamente $250.000) con el costo de la Canasta Básica Total (CBT) oficial para la menor, el tribunal concluyó que el monto fijado apenas cubría el umbral indispensable de subsistencia, descartando de lleno la hipótesis de un enriquecimiento indebido.
(fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen – Jueces Dr. Andrés Antonio Soto y Dr. Carlos A. Lettieri)
El antecedente jurisprudencial, nos recuerda que la co-parentalidad paritaria no puede transformarse en un escudo para eludir la responsabilidad económica proporcional. El principio rector debe ser siempre el Interés Superior del Niño (Ley 26.061 y Convención sobre los Derechos del Niño).
Concluyendo, es de manifestar que al equiparar las oportunidades y garantizar un nivel de vida digno y homogéneo en ambos hogares exige analizar, no solo, las horas que se pasan frente a frente con los hijos/as, sino también la capacidad económica real de cada progenitor y el valor inestimable del tiempo de cuidado cotidiano.
El cuidado personal compartido alternado, requiere corresponsabilidad, y para que sea justa deben ponderarse los derechos de los menores de edad y aplicar el principio de equidad.
“……La integridad de un niño, niña o adolescente, debe ser cuidada, respetada por sus padres y la mirada judicial debe ser especialmente minuciosa y comprometida para resguardarlo de toda posible acción que afecte dicha integridad. El interés superior del niño, principio esencial de toda la normativa nacional e internacional de protección de derechos de la infancia y adolescencia (art. 706 CCCN; art. 3 Ley 26.061; art. 3 CIDN), lleva incito este derecho al resguardo de su integridad emocional psicológica y física…” (art. 135 C.P.C.C.) (Ac. 2514 S.C.B.A).- Fdo. Graciela Dora Jofré. Juez de Paz Letrado de Villa Gesell
Para El Máximo Tribunal de Justicia “El Interés Superior del Niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme a la interpretación sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Es de reiterar, que anteriormente manifestado, significa que ante un conflicto de intereses de igual rango, el Interés Superior del niño, debe tener prioridad, aún frente al interés de sus progenitores.
DRA. SOFIA BURAD
ABOGADA DE FAMILIA
