Para iniciar  este tema,  definimos a los alimentos como el conjunto de todo lo que una persona necesita para recibir atención médica, educarse, vestirse y vivir dignamente,  comprendiendo la satisfacción de las necesidades de los hijos/as de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Asimismo, el tema de hoy, mencionado, nos conduce a diferenciar la petición de alimentos urgentes de los provisorios y finalmente los alimentos definitivos.

Los alimentos urgentes tal y como están definidos hacen alusión a la inmediatez, a necesidades impostergables y tan es así, que deben ser ordenados urgentemente dada su necesidad por la situación de vulnerabilidad extrema que padece quien los solicita, salvando una necesidad imperiosa, que no puede esperar, hasta tanto pueda llegarse al proceso de  los alimentos definitivos.

Deben ser dictados al inicio por la extrema necesidad, y tienen como pretensión evitar un daño inminente en el aquí y ahora.

En cuanto a los alimentos provisorios, ya lo ha expresado el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde ha quedado establecido que desde el inicio de la causa el Juez/a, puede fijar una cuota para que la persona alimentada no quede en una situación de desprotección alimentaria hasta tanto se produzca la prueba de los alimentos definitivos.

Son dictados durante el proceso judicial. Teniendo como pretensión cubrir gastos durante el juicio.

No obstante ello, los alimentos definitivos son el resultado de una sentencia firme, o en su caso de un acuerdo con homologación judicial.

En este punto hay plena prueba en cuanto a la capacidad económica del alimentante y las necesidades de la persona alimentada.

Resaltando que  son permanentes y no transitorios, salvo que las circunstancias cambien, y deba revisarse el monto de los alimentos.

En Mendoza rige el principio de oficiosidad, esto es, que el Juez/a, impulsa el proceso a los efectos de proteger el tan nombrado Interés Superior del Niño, o la persona adulta, que se encuentra en estado de vulnerabilidad.

En el procedimiento de Familias Ley 9120, modificada en algunos aspectos por la ley 9609, en el pasado año 2025,   hace hincapié, en la celeridad de la mediación entre las partes.

Como se ha explicado en otros escritos, si hay acuerdo, el mismo es homologado en el juzgado con carácter de sentencia, y obligatorio para ambas partes.

Sin embargo, si no hubiese acuerdo de mediación, el Juez/a, técnicamente, debe fijarlos con inmediatez para no vulnerar el derecho a ser alimentado/a, ya sea niña, niño y adolescente o bien una persona adulta que lo solicita.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

Respecto del momento en que debe abonarse la cuota alimentaria, generalmente es mes a  mes, o por anticipado y también pueden fijarse períodos más cortos.

Consecuentemente, las personas legitimadas para reclamar alimentos son:

  • Los hijos a sus progenitores.
  • Uno de los cónyuges al otro.
  • Algunos parientes entre sí, poniendo como ejemplo,  una nieta a un abuelo, una abuela a un nieto, una madre a la hija, etc.

Es importante resaltar que el progenitor/a alimentante se encuentra obligado a abonar los alimentos a los hijos/as hasta los 21 años o  hasta los 25 años del hijo/a que estudia o se capacita en un arte u oficio y por lo tanto,  no puede obtener lo necesario para mantenerse con sus propios medios.

En materia de derecho de  Familias cuando el derecho alimentario ha sido reconocido judicialmente por medio de una sentencia y aún así, no se ha logrado el cumplimiento por parte del o la alimentante, ya sea por falta de voluntad o por imposibilidad del deudor/a alimentario/a, es cuando surge el incumpliendo de la cuota alimentaria, que en materia penal existe el delito de omisión a la asistencia familiar.

El delito se configura cuando el sujeto obligado a pesar de tener conocimiento de la resolución judicial que obliga a la prestación de alimentos, éste/a, la omite dolosamente, esto quiere decir, que a sabiendas que provoca una vulneración de derechos  y teniendo la capacidad económica para dar cumplimiento a los alimentos,  omite su deber alimentario.

El incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de progenitores/as, constituye una grave vulneración a los derechos de Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes de toda la Argentina.

Esta situación implica no solo una forma de violencia económica y simbólica directa ejercida contra los/as menores de edad, y contra la persona adulta vulnerable, sino también contra el progenitor/a que tenga a su cargo a Niñas, Niños y Adolescentes.

En esta línea de ideas, la Ley 13.944 de Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en su artículo primero expresa que:

“…Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.”

Jurisprudencia argentina

La Jurisprudencia pacifica se ha expresado de la siguiente forma, respecto del incumplimiento alimentario:

 “…La justicia condenó al padre de dos niñas por omitir prestar los medios indispensables para la subsistencia de ambas, delito tipificado en la Ley 13944 de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.

Al momento de dictar sentencia oral, el magistrado entendió por acreditado que desde enero de 2019 hasta la fecha, el Sr. “R”. , Omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas: “C. E. R”., de once años de edad, y “T. I. R”., de ocho años de edad, ambas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto a su madre, “M. S. C”.».

A continuación, refirió directamente al imputado que omitió prestar auxilio vinculado a la educación, alimentación, medios en salud, vivienda, vestimenta, tanto ropa informal como escolar, conectividad y esparcimiento.

Posteriormente, también enumeró todos los esfuerzos realizados (por la denunciante) para que sus propias hijas puedan alimentarse.

Nos contó todas las peripecias que tuvo que hacer para conseguir alimentos, todo el esfuerzo que tuvo que realizar para conseguir trabajo, cómo fue poco a poco conformando una red de contención, al no tener familiares directos que la puedan ayudar, lo que le ha permitido incluso pedir pequeños préstamos personales para costear lo mencionado….”

Tratados internacionales, Constitución Nacional Argentina

Destaco que, en los términos del artículo 75 inciso 22 y 23 de Nuestra Constitución Nacional Argentina que en 1994 incorpora los Tratados Internacionales de Derechos  Humanos (en adelante DDHH), como así también la Convención de los Derechos del Niño, (en adelante CDN).

Dichas normativas, ponen en conocimiento a cada alimentante que, normativamente se encuentran obligadas/os a resguardar los derechos de sus hijos/as, siendo una obligación y no una facultad, precisamente porque el derecho alimentario hace prevalecer el Interés Superior del Niño, frente a cualquier otro derecho que se contraponga.

Interes superior del niño

En cuanto a la solicitud de alimentos urgentes, provisorios y definitivos, respecto de niñas, niños y adolescentes,  Ley Nacional 26061de Protección Integral de Niñas, Niños, y Adolescentes en su artículo 3 define el Interés Superior del Niño, (en adelante I.S.N.), de la siguiente manera:

“…A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la Niña, Niño y Adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

 Debiéndose respetar:

  • Su condición de sujeto de derecho;
  • El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
  • El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
  • Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
  • El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
  • Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Ley 26061)

En este punto, la Jurisprudencia unánime y pacifica al referirnos al Interés Superior del Niño expresa:

 “…Que todas las decisiones adoptadas en relación a ellos deben tener en cuenta el pleno ejercicio de sus derechos, en todos los conflictos donde las personas menores de edad, estén involucradas.

El principio rector del Interés Superior del Niño se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Esta Convención, tantas veces mencionada,  ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional, como ha sido resaltado anteriormente, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

También, ha sido establecido en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En este orden de ideas, este principio ha sido incorporado en el artículo 706 inciso  del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sirve también, como muestra de su significativa importancia, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Derechos del Niño. Todo Niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

En mi criterio, toda decisión de los tribunales donde se encuentren involucradas las personas menores de edad, se debe atender prioritariamente, al Interés Superior del Niño, en todas las instancias judiciales, incluida también la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes entiende por Interés Superior del Niño la máxima satisfacción integral y simultanea de los Derechos y Garantías reconocidos en sus disposiciones.

En razón de ello, cada decisión adoptada debe respetar: primero la condición de sujeto de derecho. Segundo el derecho que ellos tienen de ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta. Tercero el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural. Cuarto, también debe considerarse la edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y demás condiciones personales de las personas menores. Quinto, el equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a las exigencias del bien común. Sexto, del mismo modo debe analizarse cuál es su centro de vida, entendiendo por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Estos principios han sido sustentados en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 341:1733 y 344:2669).

Para el Máximo Tribunal de Justicia “El Interés Superior del Niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme a la interpretación sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Concluyendo, lo anteriormente manifestado, significa que ante un conflicto de intereses de igual rango, el Interés de las personas menores de edad, debe tener prioridad, aún frente al interés de sus progenitores.

Resaltando que la petición alimentaria urgente, provisoria o definitiva tiene su fundamento en la solidaridad familiar.

Las consideraciones expresadas son de modo genérico, orientativo, jurisprudencial, doctrinal y conceptual.

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