Inicio el tema, de este día, con la explicación de un fallo de la Provincia de Neuquén, enun proceso de adopción, de una persona mayor de edad, para luego realizar el desarrollo de la temática.
En el caso, se declaró la inconstitucionalidad, del último párrafo del art. 558, Código Civil y Comercial de la Nación, y se admitió que la joven mantenga simultáneamente, sus vínculos filiales de origen junto con el nuevo vínculo adoptivo. (Último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual impone que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”).
La decisión de la Justicia, se adoptó frente a su consentimiento expreso a la adopción, y a su voluntad de preservar tanto la filiación materna como la paterna, ninguna de ellas cuestionada, además del vínculo afectivo y familiar construido con quien ejerció, sostenidamente el rol paterno desde su infancia.
El tribunal consideró que exigirle optar por la extinción de alguno de sus vínculos, implicaría sacrificar una parte de su historia filiatoria, para obtener el reconocimiento jurídico de otra relación familiar, igualmente real y consolidada.
En este sentido, la Justicia, entendió que la aplicación literal de la norma resultaba incompatible, en el caso, con los derechos a la identidad, la autonomía personal, la igualdad y la protección de la diversidad familiar.
(Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia N° 2, Neuquén, Neuquén, 31/07/2026; RC J 6908/26) .
Es de recordad que la Adopción en Argentina, es un instituto jurídico que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes, a vivir y desarrollarse en una familia que les procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando sus progenitores biológicos, por la razón que fuere, no pueden proporcionarles afecto, bienestar y contención.
Es de ponderar las normas jurídicas vigentes y los principios, que respaldan el derecho de una persona menor de edad o adulta, de vivir en un ámbito de amor, aún cuando, las personas que le brindan esa contención no son sus progenitores biológicos.
Asimismo, los principios mencionados deben respetar primordialmente:
.- el interés superior del Niño, Niña y Adolescente
.-el respecto por el derecho a la identidad
-el agotamiento de las posibilidades de permanencia en su familia de origen.
Es que durante décadas, la sociedad se ha encontrado con el mandato social, que una persona solo podía tener dos vínculos filiales, esto es, madre y padre.
No obstante ello, las dinámicas socio-afectivas y los cambios de paradigmas en la sociedad, respecto de las relaciones humanas, han demostrado que los lazos afines (no biológicos), no siempre borran ni desplazan a la biología, o a la historia de origen, sino que pueden existir de manera simultánea.
La Jurisprudencia reciente, del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2 de Neuquén (en autos “R. C. J. 6908/26”, fallo del 31 de julio de 2026) vuelve a poner de resalto, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la filiación estrictamente binaria, (madre y padre).
En el fallo mencionado, al tramitarse la adopción de una persona mayor de edad, el tribunal declaró inconstitucional, para el caso concreto, el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual impone que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
La Jueza admitió que la joven conserve simultáneamente sus vínculos biológicos de origen (maternidad y paternidad, ambos no cuestionados) y, a su vez, sume formalmente el nuevo vínculo adoptivo con quien ejerció el rol paterno de manera sostenida desde su infancia.
Recordemos que la adopción nació históricamente, como un mecanismo de protección, para garantizar el derecho a vivir y criarse en una familia.
Esta dinámica, nos conducía a una ley que solamente, concebía la adopción plena como una sustitución completa e irrevocable, esto es, que se cortaban los lazos con la familia de origen para “crear” un nuevo vínculo legal desde fojas cero.
Es de analizar, que exigirle a una persona menor de edad, sujeto de derecho y con autonomía progresiva, al igual que a una personaadulta, con pleno discernimiento y autonomía, la obligatoriedad legal de renunciar a su historia, a su origen, o elegir entre borrar a sus progenitores biológicos, para luego, poder reconocer legalmente al padre afectivo que lo educo y le dio amor.
Lo manifestado, anteriormente, implica amputar una parte indiscutible de su identidad.
El Principio de Autonomía de la Voluntad y la Voluntad Procreacional / Socio-afectiva, se encuentra regulado, centralmente en el Código Civil y Comercial de la Nación.
No se trata de un concepto aislado.
Por lo tanto, la Justicia sureña, se ha expedido en el fallo mencionado, expresando que:
“…obligar a optar entre la extinción de los lazos biológicos, o el reconocimiento del padre afín, significa sacrificar la historia de vida para obtener una figura formal…”
En mi criterio, como especialista en derecho de familias, el famoso rigorismo formal, en estos casos, es el que pone de resalto, la invisibilizacion, respecto del derecho a la identidad de las personas y su autonomía progresiva.
Considero que, salvo casos excepcionales, las normas jurídicas no son taxativas, esto es, que una norma puede modificarse, declararse inconstitucional, como este caso concreto, e incluso, derogarse, y –reitero- el derecho a la Identidad, se encuentra protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7 y 8) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 18), y por nuestra normativa Argentina, leyes y modificaciones.
Es más, entiendo que al momento de aplicar una norma, justamente en este caso concreto, y en el ejercicio profesional del derecho, puntualmente, debe estar presente, el sentido común, como ha sido demostrado en la Jurisprudencia Neuquina, alejándose del rigorismo formal.
Es que el derecho a la identidad, no se circunscribe solamente a un cumulo de genes aglutinados, ni una partida de nacimiento; sino que es una construcción de las vivencias, figuras de apego, y memorias de vida.
Cuando el afecto erige una relación estable, la ley debe actuar como una herramienta de protección y reconocimiento, no como un obstáculo frio y meramente formal.
Es de resaltar que esta mirada de la Justicia neuquina, respaldada por La doctrina de la pluri-afectividad y multi-parentalidad, encuentra fundamento sustancial en el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Pondero, también, el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dan amparo legal a las familias, en sus múltiples formas de organización real, priorizando el principio de no discriminación y la igualdad material.
Pongo de manifiesto que, la evolución de la jurisprudencia, no busca desdibujar la adopción, ni restarle valor a las familias de origen, sino garantizar el derecho de la persona adoptada, a no romper sus raíces.
Es oportuno recordar que en nuestra Provincia, el fuero de Familias de Mendoza, viene dando pasos sustanciales para que los procesos afectivos, no queden atrapados en laberintos burocráticos.
En tal sentido, la Ley 9609, que modificó en el año 2025, nuestro Código Procesal de Familia y Violencia Familiar (Ley 9120), ha marcado un punto clave en la Provincia.
Esta reforma procesal ha tenido como objeto central, en esta materia:
.-Acelerar y optimizar los procesos de adopción y guarda.
.-Los plazos estrictos y perentorios para las evaluaciones de los equipos interdisciplinarios.
.-Potenciar la oralidad y agilizar la declaración de adoptabilidad y las convocatorias públicas.
.-La legislación mendocina busca asegurar que la protección judicial sea oportuna y efectiva.
.-Se han optimizado, también, las comunicaciones entre los Juzgados de Familias, el Registro Provincial de Adopción y los organismos de protección, evitando dilaciones por traslados físicos de expediente.
.-Se faculta a los Magistrados/as, a tomar audiencias por medios tecnológicos cuando resulte conveniente para garantizar la inmediatez y evitar traslados innecesarios a las infancias.
.-Se otorgan mayores facultades de dirección del proceso al Magistrado/a, para impulsar de oficio las etapas de la guarda con fines de adopción y el juicio de adopción, evitando la paralización por inactividad de las partes.
.-Criterios de unificación de plazos procesales para evitar incidentes que suspendan el trámite principal.
.-Se fijaron pautas procesales para que los informes del Registro Provincial de Adopción, y de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios del fuero, no dilaten los dictámenes de vinculación, ni los plazos legales fijados para otorgar la guarda pre-adoptiva.
.- Prioridad, respecto al principio rector del Interés Superior del Niño en cada resolución judicial.
Es que la Ley 9609, abre el camino procesal en Mendoza, para que ningún niño, niña o adolescente quede postergado en su derecho a tener una familia.
Finalizando, considero que si una persona desea mantener el contacto o, el vínculo legal con su familia biológica, mientras construye su adopción socio-afectiva, entonces, a todas luces, se estarán respetando los principios mencionados, en la temática.
Ninguna norma jurídica, habilita a forzar a las personas, que renieguen de dónde vienen, para celebrar dónde están.
En conclusión, los avances normativos, han evolucionado notablemente, en materia de adopción, reconociendo que en la actualidad, las personas, puede adoptar, diversas conformaciones familiares.
Cuando las relaciones afectivas, de contención y amor han fluido con toda naturalidad, construyendo vínculos verdaderos, la Justicia debe responder con sensibilidad y solvencia jurídica, flexibilizando las reglas rígidas, para dar paso, a soluciones que ponderen, la dignidad humana., como lo ha demostrado la Justicia de Neuquén.
DRA. SOFIA BURAD
ABOGADA DE FAMILIAS
