Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación incorporó los derechos personalísimos o derechos de la personalidad a nuestra normativa vigente.

Estos derechos le corresponden a la persona humana, por lo tanto son inviolables, y en cualquier circunstancia, toda persona  tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

Los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional en 1994 con jerarquía constitucional, en su artículo 75 inciso 22, junto con nuestra normativa argentina protegen el derecho de la personalidad.

Ellos son el derecho a la intimidad, al honor, a la imagen, a la vida, a la integridad corporal, y a la identidad.

Derecho a la intimidad

Es la zona íntima y reservada de una persona o de su familia.

De igual modo, este concepto no se encuentra reducido al mero hecho que una persona no sea molestada en su intimidad, o no ser conocida para las demás personas, también  hace alusión a la facultad de una persona de poder controlar el uso que otros individuos hagan de la información propia.

Seguidamente, el bien jurídico protegido en cuanto al derecho a la intimidad es la vida privada.

Reiterando, que quien arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez/a, de acuerdo con las circunstancias, además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

Derecho al honor

Estos derechos corresponden a toda persona por su sola condición de tal y nadie puede privar a alguien de su derecho al honor, ni un particular, ni el Estado, ya que su prohibición implicaría un menoscabo en su personalidad.

Este derecho le permite a toda persona humana a ser respetada ante sí misma y ante los demás, ya que lo mencionado habla de su dignidad personal.

En la línea argumental que sigo, se encuentra relacionado con la honra, la autovaloración de sí mismo.

De este modo, el honor hace referencia al buen nombre y a la buena reputación, ya sea por su virtud o por su merito, en cualquier lugar en que se desenvuelva, tanto individual como socialmente y resguarda la autoestima de una persona frente a terceros.

En los daños causados por una acusación calumniosa al honor de una persona, se responde por dolo o culpa grave.

Derecho a la imagen

Cuando hablamos de imagen estamos diciendo que es toda reproducción o representación de una persona humana de manera reconocible y visible.

Es así, que este derecho,  le impide a terceras personas que reproduzcan el aspecto físico de alguien por cualquier medio, sin el consentimiento de la persona.

De este modo, normativamente o técnicamente, es toda forma grafica o visual que reproduzca u ostensiblemente, pretenda, reproducir a determinada persona, sin importar el medio empleado, teniendo en cuenta solo la finalidad perseguida.

Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, “es necesario su consentimiento”, excepto en los siguientes casos:

  • que la persona participe en actos públicos;
  • que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
  • que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
  • en caso de personas fallecidas, pueden prestar el consentimiento sus herederos o quien haya designado en vida, la persona hoy, fallecida,  en una disposición de última voluntad.

Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez/a.

Es importante resaltar que si una persona humana fuere lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, y la reparación del daño debe ser plena.

Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.

En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez/a puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

Derecho a la vida

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Este derecho estará protegido por la ley, a partir del momento de la concepción.

Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

La integridad física

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  Nuestra Constitución Nacional Argentina expresa que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Derecho a la identidad, al nombre

Toda persona tiene el derecho humano sustancial a la identidad, ya que es uno de los derechos personalísimos más importantes en materia jurídica.

Puntualmente, en este caso, toda persona humana tiene un derecho supremo a la identidad, posee la potestad de gozar del emplazamiento familiar que corresponda con su realidad biológica; este derecho surge de los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene rango constitucional por haber sido incorporada por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, en el año 1994.

Por lo expuesto, existe en cabeza de ambos padres una obligación de reconocer a los hijos/as, cuidarlos/as y educarlos/as. (Cita: MJ-DOC-15992-AR | MJD15992)

Por otro lado, también la madre puede resultar responsable subjetivamente en el caso  que, obstaculice el emplazamiento paterno por no promover la acción correspondiente en representación de su hijo/a.

Toda persona humana tiene derecho  a conocer quiénes son sus progenitores.

No le basta con el conocimiento individual de la identidad filiatoria.

Para expresarlo con mas simpleza, a una persona no le es suficiente saber que es hijo/a de ese padre, sino que toda persona, tiene el derecho de hacer valer su identidad frente a sus parientes, a terceros, y a la sociedad misma, y ser reconocido frente a las demás personas con un nombre y un apellido.

En numerosos fallos se ha consagrado el respeto del  derecho a la identidad.

Así se ha resuelto que:

… “es sabido que los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijos, entre las que se destacan como derechos de estos últimos, la personalidad jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad jurídica.”

De esta manera la lesión al derecho vulnerado por falta de reconocimiento paterno es el derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad personal, al negársele  el estado civil y más concretamente, el estado de familia, en el caso, del hijo/a (conf. Medina, Graciela, en «Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del reconocimiento de hijo», en JA, 1998-III-1171).

Es de reiterar los principios del derecho de familia los cuales son el principio de igualdad, de libertad, de solidaridad, de responsabilidad y de Interés Superior del menor.

Mientras que los principios del derecho de la responsabilidad civil son el principio de la prevención y el principio de la reparación.

En cuanto al principio de la prevención expresa que  toda persona tiene el deber de evitar causar un daño no justificado.

 En tanto el principio de reparación nos expresa que toda persona tiene el deber de reparar el daño causado.

Las consideraciones expresadas, son de modo genérico, orientativo, normativo, jurisprudencial, doctrinal y conceptual. Usted puede consultar a su profesional de confianza.